REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: 9363
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
SUJETOS DE DERECHO: adolescente, ROSANA ANDREINA REYES NAVA, de 17 años de edad, venezolana y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
SOLICITANTE:
MADRE, SOLICITANTE:
EUNICE NAVITA NAVA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad No. V- 5.845.273 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
RAMIRO JOSE PEROZO GORI, Inpreabogado N°: 19.544.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que el día Seis (06) de Noviembre de dos mil Seis (2006), se recibió por distribución solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, requerida por la ciudadana EUNICE NAVITA NAVA TORRES, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente ROSANA ANDREINA REYES NAVA, titular de la cedula identidad Nº 19.075.115, asistida por el abogado en ejercicio RAMIRO JOSE PEROZO GORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.544, donde manifiesta que de la unión que mantuvo con el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.801.888, actualmente residenciado en Escocia Reino Unido, donde se encuentra realizando estudios de perfeccionamiento profesional (año sabático), procreó una hija que lleva por nombre ROSANA ANDREINA REYES NAVA, anteriormente identificada, pero es el caso que han decido que la adolescente de autos pase la navidad junto a su progenitor es por lo que solicita autorización para realizar dicho viaje. Dicho viaje lo tienen programado de la siguiente forma: salida el 2 de Diciembre de 2006 con retorno el 8 de Enero de 2007, durante ese tiempo la adolescente pernoctara con su padre en la dirección: 7 Cairnlee Park, Bieldside, Aberdeen Escocia , Reino Unido.
A la presente solicitud, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 09 de Noviembre de 2005, ordenándose la comparecencia del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES GUTIERREZ, a los fines de que manifieste su opinión sobre lo solicitado por la ciudadana EUNICE NAVITA NAVA TORRES, la comparecencia de la adolescente ROSANA ANDREINA REYES NAVA, a los fines de manifieste su opinión sobre lo solicitado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de Noviembre de 2006, presente en la sala del Tribunal la ciudadana EUNICE NAVITA NAVA TORRES, asistida por el abogado en ejercicio RAMIRO JOSE PEROZO GORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.544, consigno poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES GUTIERREZ, a la ciudadana EUNICE NAVITA NAVA TORRES para tramitar cualquier tipo de requisitos exigidos por las autoridades.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, se dio por notificada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, abog. Magda Colina Borrero de la iniciación de este Procedimiento, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 27 de Noviembre de 2006.
Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2006, el Tribunal Ordenó agregar a las actas los recaudos consignados y asimismo dejó sin efecto el auto de admisión de esta solicitud en lo atinente a la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES GUTIERREZ, por cuanto del instrumento poder consignado se evidencia que el mencionado otorga la autorización para realizar los tramites referidos al viaje de la adolescente de autos.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta juzgadora, que se han cumplido los extremos de ley para que la adolescente ROSANA ANDREINA REYES NAVA pueda realizar el viaje solicitado, toda vez que del Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo en fecha 26 de Julio de 2006, anotado bajo el N° 59, tomo 63, consignado a las actas se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES GUTIERREZ confiere poder especial amplio y suficiente a la ciudadana EUNICE NAVITA NAVA TORRES, para que en su nombre y representación firme los documentos necesarios para la obtención del pasaporte de su hija, la adolescente ROSANA ANDREINA REYES NAVA e igualmente la faculta para que en su nombre y representación tramite los documentos necesarios para la obtención de permisos de viaje para la mencionada adolescente, tanto nacionales como internacionales ante cualquier instancia judicial o de cualquier otro carácter, es por lo que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículo 78 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 393 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
ARTICULO 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, niñas y adolescentes."
Artículo 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior”
Por tanto, en el caso que nos ocupa, en esta autorización se evidencia que el progenitor de la adolescente de autos aunque se encuentra viviendo en el Reino Unido ha otorgado su consentimiento para que la progenitora de la adolescente realice los tramites necesarios para la obtención de la autorización de viaje respectiva y en efecto realice el viaje.
En consecuencia, este Tribunal atendiendo al principio del interés superior del niño, postulado fundamental que informa toda la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que la adolescente ROSANA ANDREINA REYES NAVA, pueda viajar sola por vía aérea al país de Escocia, en el Reino Unido, a los fines de reunirse con su progenitor para pasar la época navideña, durante el periodo comprendido entre el 2 de Diciembre de 2006 y el 8 de Enero de 2007.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
a) CONCEDE AUTORIZACION para que la adolescente ROSANA ANDREINA REYES NAVA, titular de la cedula de identidad N° 19.075.115, antes identificada, pueda viajar sola por vía aérea, al país de Escocia en el Reino Unido, durante el lapso comprendido entre el 2 de Diciembre de 2006 y le 8 de Enero de 2007. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la Republica Bolivariana de Venezuela y/o del Reino Unido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y devuélvanse los originales.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2.
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha siendo la 11:00 a.m. horas de despacho. previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el N° 630. La secretaria.
IHP/SD.-
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