REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 9237
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE CHINQUINQUIRA RINCON PARRA Y RORAIMA JOSEFINA GARCIA CHIRINOS
Abogado Asistente: CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil seis (2.006), los ciudadanos JOSE CHINQUINQUIRA RINCON PARRA Y RORAIMA JOSEFINA GARCIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.055.849 y V- 5.808.179 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.113, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 794; que desde el mes de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre EGILCELIN CRISTINA, JOSE MANUEL, Y MARIA JOSE RINCON GARCIA, de dieciséis (16), de catorce (14) y de doce (12) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de Octubre de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE CHINQUINQUIRA RINCON PARRA Y RORAIMA JOSEFINA GARCIA CHIRINOS”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, EGILCELIN CRISTINA, JOSE MANUEL, Y MARIA JOSE RINCON GARCIA, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes EGILCELIN CRISTINA, JOSE MANUEL, Y MARIA JOSE RINCON GARCIA, de dieciséis (16), de catorce (14) y de doce (12) años de edad quienes expusieron en fecha primero (01) y ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2.006) y manifestaron que vivían con su mamà y quieren seguir viviendo con ella.
En cuanto a la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de EGILCELIN CRISTINA, JOSE MANUEL, Y MARIA JOSE RINCON GARCIA será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas será amplio, es decir, podrá visitar a los adolescentes cuando lo desee y llevárselos de paseo dentro de la ciudad de residencia de los adolescentes, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Sobre los periodos vacacionales los padres deberán turnarse a los adolescente, es decir, un año con el padre y un año con la madre, de igual manera en las fiestas navideñas los padres deberán turnarse a los adolescente, es decir, un ano con el padre y otro con la madre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,oo) mensuales, se entregaran en manos de la progenitora; igualmente ambos padres se compromete a sufragar cualquier otra cantidad necesaria para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, además de cumplir con otros gastos como: atención medica, medicinas, recreación, vestidos, educación, transporte y otros que ameriten los adolescente. La madre contribuirá con el resto de los gastos de manutención fuera de la pensión acordada, por lo cual buscara los medios para contribuir en la manutención de los adolescente tal como lo establece la ley, pero ambos padres se compromete bajo régimen de mutua asistencia a garantizar las necesidades de los adolescente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE CHINQUINQUIRA RINCON PARRA Y RORAIMA JOSEFINA GARCIA CHIRINOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 794, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 629. La Secretaria.
Exp. 9237
IHP/ ag*