REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Vista la comunicación anterior recibida en fecha, 23 de Noviembre de 2.006, emanada de la Entidad Nuestra Señora de Coromoto, en la cual solicitan al Tribunal sea modificada la Medida Provisional en esa Entidad, en beneficio de la adolescente NEYBELIS MARIA CAMELO JIMENEZ, dicha petición obedece a que la mencionada Entidad es una Casa de Abrigo, y esa medida de abrigo fue dictada en sede administrativa como forma de transición a otra medida de protección la cual se encuentra vencida, y la misma Entidad le consiguió cupo a dicha adolescente en la Entidad Casa Hogar Maracaibo, ya que ha sido imposible hasta los momentos la reinserción de la adolescente a su grupo familiar de origen. En consecuencia este Tribunal para decidir observa: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece derecho a un nivel de vida adecuada.
En este sentido y a fin de garantizarle a la adolescente de autos la amenaza de violación del mencionado derecho, y tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la misma ley, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos de la misma; es criterio de esta Juez Unipersonal N° 2, ordenar el cambio de Medida de Protección en la Entidad donde se venía ejecutando, de la Casa de Abrigo Nuestra Señora de Coromoto a la ENTIDAD DE ATENCIÓN CASA HOGAR MARACAIBO. Este Tribunal acuerda que la Medida de Protección de Colocación en Entidad deberá ser ejecutada en la Entidad de Atención CASA HOGAR MARACAIBO, establecida en el literal i) del Artículo 126 eiusdem, quien ejercerá los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, en consecuencia el Tribunal ordena:

1) Oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Casa Nuestra Señora Coromoto, notificándole de la presente resolución.
2) Oficiar a la Entidad Casa Hogar Maracaibo, a los efectos de informarle que este Tribunal ordenó el cambio de Medida de Protección de la Casa de Abrigo Nuestra Señora de Coromoto a la CASA HOGAR MARACAIBO, y hacerles saber del cumplimiento que deben ser objeto, según lo establece el literal i) del Artículo 126 eiusdem, quienes ejercerán los atributos de la guarda, en el lapso previamente establecido comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZUNIPERSONAL N° 2

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó el anterior fallo bajo el N° 482 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se ofició bajo los Nros. 4.090 y 4.091. La Secretaria.


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