Exp. Nº 01922
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: ANDREA BRACHO y MARILUZ BETARIZ HERRERA.
Abogado Asistente: TERESA GIL.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: JOSE GREGORIO y ANDREINA PAOLA SANTOS BRACHO y GENESIS MARIA y DAVE JOSE SANTOS HERRERA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por las ciudadanas ANDREA BRACHO y MARILUZ BETARIZ HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.666.089 y 7.817.366, asistidas por la abogada en ejercicio TERESA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.816, actuando en representación de sus hijos JOSE GREGORIO y ANDREINA PAOLA SANTOS BRACHO y GENESIS MARIA y DAVE JOSE SANTOS HERRERA, solicitando se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE GREGORIO SANTOS CALDERON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.808.262 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día 08 de Junio de 2006, según se evidencia del acta de defunción Nº 84 emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 17 de Octubre de 2006 y se le dio entrada el día 30 de Octubre de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción del causante.-
En fecha 08 de Noviembre de 2006, presente en la sala del Tribunal, la ciudadana MARUILUZ BEATRIZ HERRERA; titular de la cedula de identidad N° 7.817.366, asistida por la abogada TERESA GIL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.816, consigno los recaudos solicitados por el Tribunal en el auto de admisión de esta solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 84, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 247, 3161, 738 y 730 emanada la primera de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, la segunda de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, las dos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y las ultimas emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos LUISA JOSEFINA GUERREO REYES y ROBERT ENRIQUE FREITES FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.703.064 y 12.861.579, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños y la adolescente JOSE GREGORIO y ANDREINA PAOLA SANTOS BRACHO y GENESIS MARIA y al ciudadanos DAVE JOSE SANTOS HERRERA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE GREGORIO SANTOS CALDERON. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños y la adolescente JOSE GREGORIO y ANDREINA PAOLA SANTOS BRACHO y GENESIS MARIA y al ciudadanos DAVE JOSE SANTOS HERRERA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE GREGORIO SANTOS CALDERON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.808.262, según se evidencia del acta de defunción Nº 84 emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 64 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:05 horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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