REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 8146
MOTIVO: MODIFICACION DE GUARDA
DEMANDANTE: RAFAEL SEGUNDO MATOS
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Defensor Público
Especializado MANUEL PALMAR PAZ
A FAVOR DEL NIÑO: CLEVER JOSE MATOS
DEMANDADA: RAQUEL ROMERO FAJARDO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.441.273, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Publico Especializado Décimo Séptimo del sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado MANUEL PALMAR PAZ, intentó demanda de MODIFICACIÓN DE GUARDA, con relación al niño CLEVER JOSE MATOS ROMERO en contra de la ciudadana RAQUEL ROMERO FAJARDO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 10.444.795.
A tal efecto el demandante alegó – en resumen- lo siguiente: Que de la relación que mantuvo con la ciudadana RAQUEL MINDRE ROMERO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.444.795, nació el niño CLEVER JOSE MATOS, estando el niño con el progenitor desde los cinco (05) meses de nacido conjuntamente con los abuelos paternos, debido a una negación de permiso otorgada al niño CLEVER JOSE MATOS para ir a un cumpleaños teniendo el progenitor causas justificadas las cuales son que el niño tenia consulta con el Especialista de Alergias por presentar quebrantamiento en su salud por la enfermedad presentada lo que conllevo a la ciudadana RAQUEL MINDRE ROMERO a pedirle luego de tanto tiempo que le devolvieran a su hijo, lo cual no se realizo por considerar que el niño tiene todas las comodidades y el cumplimientos de las obligaciones exigidas por el mismo en lo que respecta a vestido, educación, amor, vivienda, entre otras cosas.
En fecha tres (03) de Abril del dos mil seis /2.006), este Tribunal ordenó darle entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación de la demandante y la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y realizar un informe Social Amplio y Detallado en la vivienda donde habitan los progenitores del niño CLEVER JOSE MATOS.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada se dio por Notificada del presente juicio en fecha quince (15) de Junio de dos mil seis (2.006).
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2.006) comparecen ante este Tribunal los ciudadanos RAQUEL ROMERO Y RAFAEL SEGUNDO MATOS a los efectos de celebrar el acto conciliatorio dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que se allá llegado a un acuerdo en el mismo y se procedió a escuchar las defensas y excepciones.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2.006), el abogado MANUEL PALMAR PAZ, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio las cuales fueron admitidas en auto de la misma fecha.
El ocho (08) de Agosto de dos mil seis (2.006) fue consignado Informe social relacionado con el niño CLEVER JOSE MATOS ROMERO, que arrojó como conclusiones las siguientes:
“El niño CLEVER JOSE MATOS ROMERO reside junto con su papa en el hogar de los abuelos paternos.
La vivienda que ocupa cuenta con adecuadas condiciones de construcción habitabilidad e higiene; el niño cuenta con una habitación dotada de juguetes y todo lo necesario para su integridad integral.
El progenitor se encuentra activo laboralmente como chofer de la compañía (CODELCA) da a conocer ingresos que le permiten cubrir los gastos de manutención del grupo familiar. Según fuentes de información el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MATOS asiste debidamente a su hijo, observando que el mismo es atendido por sus abuelos paternos y el niño acude al centro educativo.
El progenitor persiste en su interés que el juez conocedor de la causa le otorgue la Modificación de Guarda conjuntamente con los abuelos paternos, para así garantizar el bienestar integral de su hijo”
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) siendo la hora y fecha previamente fijado por este Tribunal para oír la declaración de la ciudadana MARIA TERESA YPPOLITO BOHORQUEZ; este Tribunal declaro Desierto el acto por no haber comparecido al mismo la parte promoverte ciudadano RAFAEL SEGUNDO MATOS o apoderado judicial que lo represente.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2.006), compareció el niño a fines de que se le ejecutara su opinión conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente quien manifestó:
"Yo vivo con mi papá, mi abuela y mi abuelo en San Jacinto, desde que yo estaba pequeño, siempre he vivido allí, me han dado de todo juguetes, ropa comida, zapatos, medias, un celular, yo no se donde vive mi mamá, vino un día con mi hermana y no ha venido ha verme mas, yo la quiero ver, pero quiero seguir viviendo con mi abuelito, mi abuelita y mi papá ultra, yo le digo papá ultra porque es mi padre. Yo quiero que mamá venga a verme con mi hermana, siempre veo a mi hermana porque estudiamos en la misma escuela, pero la va a buscar mi tía porque vive con ella, y creo que mi mamá vive sola o con su hermana en sabaneta; me la llevo muy bien con mi papá, y con mis abuelos, me quieren mucho, mi abuelo me regalo una cama de tres (03) pisos, me van a inscribir en béisbol y me van a comprar una computadora para hacer las tareas, allá me quieren mucho, y cuando estoy enfermo se quedan conmigo, mi mamá (abuela) siempre está al lado mío, y también mi abuelo cuando tiene algo que hacer lo hace rápido y después se acuesta al lado mío; mi papá trabaja en una chauchera que se llama Pirelli, el trabajo es muy pesado y lo hace él solo, y los sábados trabaja de taxi".
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento Nº 525, referida al nacimiento del niño CLEVER JOSE MATOS ROMERO, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación del niño de autos con el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MATOS; y el vínculo de filiación existente entre el niño de autos con la ciudadana RAQUEL MINDRE ROMERO FAJARDO.
- Corre a los folios del cuatro (04) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive y cincuenta y seis (56) documentos privados emanado de terceros que no forman parte del presente juicio, a los cuales no se les concede valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante mediante prueba testimonial, de acuerdo a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67), ambos inclusive de este expediente, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, realizado en el hogar del ciudadano RAFAEL SEGUNDO MATOS; el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente facultado para ello. De la entrevista con el progenitor, el mismo manifestó, que el niño CLEVER JOSE MATOS ROMERO, nació de una relación que mantuvo con la ciudadana RAQUEL MINDRE ROMERO FAJARDO; quien solo permaneció en el hogar donde habita actualmente el niño por un lapso de dos (02) a tres (03) meses cambiando esta de domicilio voluntariamente, sin embargo a tenido relaciones eventuales con su hijo, señalando que no contribuye con ningún tipo de aporte económico para los gastos de manutención del niño, encargándose de dichos gastos los abuelos paternos y el progenitor, se manifiesta que no se niega a la relación afectiva con su progenitora, pero esta muestra poco interés en visitarlo. De las conclusiones se evidenció que el niño reside en el hogar cuyos propietarios son los abuelos paternos, con su progenitor; el inmueble presenta adecuadas condiciones de construcción, habitabilidad, se encuentra en completo orden e higiene, que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MATOS, se encuentra económicamente activo, lo cual le permite cubrir sus necesidades y las de su hijo. según fuentes de información el niño asiste debidamente al colegio en compañía de su progenitor, asimismo, es atendido debidamente por sus abuelos paternos. No se logró efectuar la visita domiciliaria en la vivienda de la progenitora, ciudadana RAQUEL MINDRE ROMERO FAJARDO, puesto que se desconoce el lugar donde reside.
- Corre al folio sesenta y ocho (68), oficio No. 021-2006 de fecha 10 de agosto de 2006, y recibido en este Tribunal en fecha 14 de agosto del mismo año, emanado de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, U.R.D.D (Sede Arauca), al cual se le concede valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2695 de fecha 31-007-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho oficio se evidencia que en el sistema computarizado llevado por esa oficina no hay ninguna demanda o solicitud de Restitución de Guarda o de Régimen de Vistas intentado por la ciudadana RAQUEL ROMERO FAJARDO, encontrándose solo un registro relacionado con el niño CLEVER MATOS ROMERO, solicitado por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MATOS, contentivo de Guarda, donde esta Juez Unipersonal tiene el conocimiento de la misma; demostrándose con ello la falta de interés de la ciudadana mencionada con respecto a que se le restituya la guarda o se le establezca un régimen de visitas con respecto al niño mencionado.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La Guarda se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, establece la referida Ley el contenido de la Guarda, la cual comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.
Asimismo, artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:
"El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos de la guarda, cualquiera de los padres, puede acudir ante un Juez de la Sala de Juicio…."
De la norma arriba trascrita se infiere que, la guarda de los hijos corresponde únicamente al padre y a la madre que ejerzan la patria potestad sobre los mismos, pero, que en los casos de que los hijos sean menores de siete años corresponde a la madre siempre que ésta no se encuentre impedida por razones de salud, o por seguridad resulte conveniente separarlos de ella, sea de manera temporal o indefinidamente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana RAQUEL MINDRE ROMERO FAJARDO, siendo debidamente citada personalmente, no demostró interés alguno en la presente causa donde esta en juego el ejercicio de la guarda que le corresponde sobre el niño CLEVER JOSE MATOS ROMERO, en virtud de que no dio contestación a la demanda intentada ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por haberse verificado los supuesto que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado;
b.-Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; es decir, que la demanda no este prohibida por la ley, sino que este amparada por ella;
c.- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
Según la Jurisprudencia, la confesión ficta sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contraria a derecho dicha pretensiones; que como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, sus efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce ala aceptación efectiva de las demandas del actor.
En el presente caso se han verificado los supuestos establecidos en el artículo comentado, habiendo quedado por admitidos los hechos alegados en la demanda e invertido la carga de la prueba sobre la parte demandada sin que haya comparecido a probar algo que le favoreciera en el sentido de hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda; quedando así evidenciado que la progenitora no ejerce los atributos de la guarda como son la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Tales atributos no están siendo ejercidos por la ciudadana RAQUEL MINDRE ROMERO FAJARDO, en virtud de que no reside con el niño de autos, ni cumple con el derecho de visitas que le asiste, por el contrario, dichos atributos están siendo ejercidos por el padre, y así quedó demostrado de la pruebas aportadas por este -las cuales promovió aun cuando la demandada quedó confesa- como son el informe social que corre inserto en autos cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, del que se probó el hecho que el niño de autos, reside con su progenitor en el hogar de los abuelos paternos, en una vivienda que presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad, en completo orden e higiene, donde el niño cuenta con una habitación dotada de juguetes y todo lo necesario para su desarrollo integral; lo cual adminiculado a la opinión del niño en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2.006), se verificó que en el mencionado hogar el niño recibe de parte de su progenitor y abuelos paternos buenas atenciones, amor, dedicación, que asiste debidamente a un centro educativo, y que no es visitado por su madre, hecho este que también se evidenció del oficio emanado de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, U.R.D.D (Sede Arauca), del que consta que por ante esa oficina no ha sido introducida solicitud alguna de Restitución de Guarda o de Régimen de Vistas por la ciudadana RAQUEL ROMERO FAJARDO, lo cual demuestra que la referida ciudadana, no posee interés alguno de que se le restituya la guarda de su hijo, y mucho menos y mucho menos de gozar del derecho de visitar a su hijo CLEVER MATOS ROMERO.
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la parte motiva de este fallo, aunado a los elementos probatorios aportados por la parte actora que han sido analizados, considera quien aquí decide, que la presente pretensión de Modificación de Guarda, ha prosperado en derecho y así debe establecerse en el dispositivo de la sentencia, otorgándole la Guarda del niño CLEVER JOSE MATOS ROMERO a su progenitor ciudadano RAFAEL SEGUNDO MATOS. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la Modificación de Guarda del niño CLEVER MATOS ROMERO, incoada por su progenitor ciudadano RAFAEL SEGUNDO MATOS, contra la ciudadana RAQUEL MINDRE ROMERO FAJARDO, ya identificados; en consecuencia; b) QUEDA MODIFICADA LA GUARDA del niño antes nombrado, correspondiéndole al ciudadano RAFAEL SEGUNDO MATOS, antes identificado, quien ejercerá los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 556. La Secretaria.-
Exp: 8146
IHP/no y ag*
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