Exp. 01845
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: YENIFFER CHIQUINQUIRA CAÑIZALEZ GUZMAN.

Defensora Pública Asistente: LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ENMANUEL DE JESUS DIAZ CAÑIZALEZ.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA COBRAR.


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana YENIFFER CHIQUINQUIRA CAÑIZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.622.775, actuando en representación de su hijo ENMANUEL DE JESUS DIAZ CAÑIZALEZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Novena del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO.

Manifiesta la solicitante que en fecha 10 de Mayo de 2006, falleció Ab-intestato el ciudadano JESUS ALFONSO DIAZ GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.610.454 y padre del niño ENMANUEL DE JESUS DIAZ CAÑIZALEZ, el cual se desempeñaba como Oficial Primero de la Policía del Estado Zulia.

Asimismo manifiesta la solicitante que se requiere cobrar las cantidades de dinero que aún no han percibo por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, seguro de vida, accidentes personales, pensión de sobrevivientes, incrementos salariales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle al niño ENMANUEL DE JESUS DIAZ CAÑIZALEZ como herederos del de cujus.

Es por todo lo expuesto que solicita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le sea expedida Autorización Judicial Para Disponer o Recibir (Cobrar) y retirar las cantidades de dinero que le puedan corresponder a su hijo, el niño ENMANUEL DE JESUS DIAZ CAÑIZALEZ con ocasión de los beneficios laborales que tenía el de cujus como funcionario de la Policía Regional del estado Zulia.

En fecha 11 de Agosto de 2006, se le dio entrada a esta solicitud y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 06 de Octubre de 2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada como consecuencia de la muerte de forma ab-intestato del ciudadano JESUS ALFONSO DIAZ GONZALEZ, el cual dejó como beneficiario y heredero al niño ENMANUEL DE JESUS DIAZ CAÑIZALEZ de las cantidades de dinero que le puedan corresponder al de cujus por haber trabajado como Oficial Primero al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. Asimismo en concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal del niño de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte del ciudadano JESUS ALFONSO DIAZ GONZALEZ, padre del niño de autos. Y en este caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al Procurador General del Estado Zulia, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden al niño antes nombrado, como beneficiario y heredero del difunto antes mencionado, para que dichas cantidades de dinero sean entregadas directamente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana YENIFFER CHIQUINQUIRA CAÑIZALEZ GUZMAN, para su posterior depósito en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

a) AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana YENIFFER CHIQUINQUIRA CAÑIZALEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.622.775, para que retire en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Procurador General del Estado Zulia, las cantidades de dinero que le puedan corresponder al niño ENMANUEL DE JESUS DIAZ CAÑIZALEZ como heredero del ciudadano JESUS ALFONSO DIAZ GONZALEZ.-

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 02

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el No. 64 y se oficio bajo el Nº 3687. La Secretaria.
IHP/SD.-