República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 8914
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: EGDA ELSA ESPINOZA DE PIRELA
ABOGADO ASISTENTE: MARGRELIS PEREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana EGDA ELSA ESPINOZA DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.342.587, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARGRELIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 72.705, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del niño RUBEN DARIO PIRELA ESPINOZA, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 569, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño RUBEN DARIO PIRELA ESPINOZA, identificado en el acta de nacimiento Nº 569, en el sentido de que se corrija el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer nombre de la progenitora como EDGA, cuando lo correcto es EGDA; asimismo, el segundo apellido del niño como ESPINOSA cuando lo correcto es ESPINOZA, al igual que el numero de cedula de la madre del niño como 4.542.587 cuando lo correcto es 4.342.587; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño RUBEN DARIO PIRELA ESPINOZA.
A esta solicitud se le dio entrada el día veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis (2.006), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 569, correspondiente al niño RUBEN DARIO PIRELA ESPINOZA, aparece asentado en la línea diez (10) el primer nombre de la progenitora como EDGA, cuando lo correcto es EGDA; asimismo en la linea primera (01) y dieciocho (18) fue asentado el segundo apellido del niño como ESPINOSA cuando lo correcto es ESPINOZA, al igual se asentó en la línea doce (12) el numero de cedula de la madre del niño como 4.542.587 cuando lo correcto es 4.342.587; en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, aparece asentado en la línea catorce (14) el numero de cedula de identidad de la progenitora como 4.542.587 cuando lo correcto es 4.342.587; tal como se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora del niño RUBEN DARIO PIRELA ESPINOZA.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia al asentar el primer nombre de la progenitora como EDGA, cuando lo correcto es EGDA; asimismo, el segundo apellido del niño como ESPINOSA cuando lo correcto es ESPINOZA, al igual que el numero de cedula de la madre del niño como 4.542.587 cuando lo correcto es 4.342.587 y del Registro Principal del Estado Zulia al asentar el numero de cedula de identidad de la progenitora como 4.542.587 cuando lo correcto es 4.342.587. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño RUBEN DARIO PIRELA ESPINOZA, identificada con el Nº 569, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 613. La Secretaria.-
Exp.894
IHP/ag*-
|