República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 8845
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: FREDDY FLORES
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN VASQUEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano FREDDY FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.109.598, asistido en este acto por la Defensora Publica Décima Sexta del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña HANDRY JULIANA FLORES PARRA, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 99, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente HANDRY JULIANA FLORES PARRA, identificada en el acta de nacimiento Nº 99, en el sentido de que se corrija el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el segundo nombre de la adolescente como JULIANA, cuando lo correcto es JULINA, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente HANDRY JULIANA FLORES PARRA.

A esta solicitud se le dio entrada el día diez (10) de Agosto de dos mil seis (2.006), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 99, correspondiente a la adolescente HANDRY JULIANA FLORES PARRA, aparece asentado en la línea catorce (14) el segundo nombre de la adolescente como JULIANA, cuando lo correcto es JULINA; tal como se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad de la adolescente HANDRY JULIANA FLORES PARRA.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia al asentar el segundo nombre de la adolescente como JULIANA, cuando lo correcto es JULINA. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de al adolescente HANDRY JULINA FLORES PARRA, identificada con el Nº 99, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 520. La Secretaria.-
Exp.8845
IHP/ag*-