REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 9180
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FERNANDO CARLOS NARVAEZ LUENGO Y CARLA ANDREINA RINCON CHACON
Abogado Asistente: XIOMARA COLINA Y ROSA ALBA CHACIN CABALLERO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2006), los ciudadanos FERNANDO CARLOS NARVAEZ LUENGO Y CARLA ANDREINA RINCON CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.394.971 y V- 12.306.290 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicios XIOMARA COLINA Y ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.442 y 27.367, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 381; que desde el mes de Agosto de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SOFIA ALEJANDRA NARVAEZ RINCON, de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, la cual fue agregada a las actas en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil seis (2.006) sin embargo, no compareció dentro de la oportunidad correspondiente a emitir su opinión con respecto a la solicitud planteada.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, SOFIA ALEJANDRA NARVAEZ RINCON, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de SOFIA ALEJANDRA NARVAEZ RINCON será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que lo haga en el horario comprendido desde las cuatro de la tarde (4:00 pm) hasta las ocho de la noche (8:00 pm), siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares y de descanso de la misma, debiendo retirarla frente al hogar domestico donde la misma habite. Sin embargo, ambos cónyuge convenimos que la menor podrá disfrutar de las épocas de vacaciones escolares (carnaval, semana santa, Agosto y Diciembre), en forma alternativa, es decir, unas vacaciones de carnaval con su madre y las de semana santa con su padre y viceversa, en Agosto convenimos que la niña disfrutara los primeros quince (15) días del mes de Agosto con su madre y los restantes con su padre, comenzando a partir del presente año, y así sucesivamente. Igualmente los días de navidad serán alternativos, el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con su padre y el treinta y uno (31) de Diciembre y el primero de Enero con la madre y viceversa. Asimismo, en este acto el progenitor, se compromete a suministrarle a su hija un teléfono celular, a los fines de poder mantener comunicación con la misma, corriendo su padre con los gastos de dicho celular, los fines de semana los padres convienen que serán igualmente alternativo un fin de semana con su madre y el siguiente con su padre y así sucesivamente. el padre podrá retirar a su hija a su salida del colegio y retornarla el domingo siguiente al hogar de la madre o el lunes en la mañana a su hora de entrada a clases. No obstante en caso de viajar, con alguno de los padres fuera y dentro del país, la niña deberá con la autorización del otro padre. a todo evento y conforme a las obligaciones laborales del padre de la niña, que implican su residencia en la ciudad de Caracas, lo cual no permite la posibilidad de garantizarle a esta la regularidad del régimen de visitas aquí convenimos, ambas partes acuerdan que ante tal eventualidad, es decir, que en caso de que el padre por los motivos indicados se vea imposibilitado de cumplir con el mismo, entonces podrá previa planificación con la progenitora, visitarla los días y fines de semana que el padre pueda estar en la ciudad de Maracaibo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano FERNANDO CARLOS NARVAEZ LUENGO se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.00) mensuales, mediante deposito bancario en su cuenta corriente del Banco Banesco Nº 01340009100091045605, cantidad esta que comenzara a ser depositada a partir de este mes de Octubre del dos mil seis (2.006), esta cantidad de dinero, será ajustada anualmente, de acuerdo a los índice inflacionarios que sufra el país establecidos en el Banco Central de Venezuela. Igualmente se fija la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DE BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) en el mes de Septiembre, para gastos de uniformes, útiles escolares, inscripción, y todos aquellos gastos propios del inicio del año escolar, adicionales a la pensión mensual y depositados en la cuenta corriente antes mencionadas. En el mes de Diciembre y con la finalidad de cubrir lo referente a las necesidades materiales y espirituales de la niña, su padre se compromete a depositarle la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) adicionales a la pensión de alimentos, parta cubrir dichos gastos, los cuales serán depositados en la cuenta antes señalada. Con respecto a la salud, la niña se encuentra amparada por ambos padres, a través de pólizas de seguros, suscritas por ellas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FERNANDO CARLOS NARVAEZ LUENGO Y CARLA ANDREINA RINCON CHACON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 381, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 604. La Secretaria.
Exp. 9180
IHP/ ag*