REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 6523
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JESÚS AMERICO NEGRON RANGEL
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SARAYEN LEON
DEMANDADO: ADIVIS MATILDES FIGUERA
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: MIRIAM PARDO CAMARGO
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el dos (02) de Mayo de dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano JESÚS AMERICO NEGRON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.246.037, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada SARAYEN LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.674, en contra de la ciudadana ADIVIS MATILDES FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.808.368, y del mismo domicilio; fundamentando su acción el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
A tal efecto alegó la parte actora: que en fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajo matrimonio civil con la ciudadana ADIVIS MATILDES FIGUERA, por ante la Jefatura Civil de la de la Parroquia El Bajo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De dicha relación procrearon una (01) hija quien lleva por nombre GENESIS GRACIELA NEGRON FIGUERA, quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad; que durante los primeros años de casados su unión matrimonial se desenvolvió en armonía y entrega recíproca, pero esta situación cambio radicalmente a partir del día diez (10) de Noviembre de 2.003, cuando su cónyuge comenzó a exhibir un comportamiento anormal en la vida conyugal, mostrándose ofensiva, insultante, agresiva e irresponsable, calificándolo de irresponsable, sinvergüenza, manifestándole que prefería vivir con cualquier otro hombre antes que compartir el lecho conyugal con el; siendo necesario conversar con ella para hacerla reflexionar sobre su hogar y su pequeña hija, pero ella le respondía que le repugnaba vivir a su lado, hasta que el día cinco (05) de Septiembre de 2.004 a las doce del mediodía, le manifestó que no quería seguir viviendo con él recogió sus pertenecías personales y se marcho del hogar, negándose a regresar, a pesar de las diligencias que el había realizado a través de terceras personas, para que rectificara su proceder y volviera al hogar conyugal. Igualmente ofreció la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.500.000,oo) para la pensión alimentaria mas treinta (30) días de cesta ticket que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.374.000,oo).
Consta que en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cinco (2.005), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, no siendo posible lograr la citación de la ciudadana ADIVIS MATILDES FIGUERA, se le nombre Defensora Ad-litem en la persona de MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, siendo debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y en fecha 05 de Junio de 2.006 se dio por citada.
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2.006), la apoderada judicial de la parte demandante consignó ante este Tribunal ejemplar del Diario la Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal y en fecha 29 de junio de 2005, se ordenó agregarlo a las actas procesales.
En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2.006), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció el ciudadano JESÚS AMERICO NEGRON RANGEL, debidamente asistido, y no estando presente la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2006), a las diez de la mañana, al cual asistió únicamente la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.
En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2.006), se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el demandante debidamente asistido, y sus testigos; y la Defensora Ad-Litem. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones, y la parte demandada manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento que realizo el ciudadano JESÚS AMERICO NEGRON RANGEL, sobre la pensión alimentaria.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 053, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JESÚS AMERICO NEGRON RANGEL y ADIVIS MATILDES FIGUERA.
2. Copia certificada de acta de nacimiento N° 265, expedida por la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la que se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y de la niña GENESIS GRACIELA NEGRON FIGUERA, quien cuenta actualmente con tres (03) años de edad, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano JOSE DELIO MOLINA SALAS, plenamente identificado en actas, manifestó conocer a ambas partes y que estuvo presente cuando contrajeron matrimonio, de cuya unión procrearon una hija que lleva por nombre GENESIS GRACIELA, y que desde el bautizo de la mencionada niña presencio como la demandada insultada a su cónyuge; hasta que el día 05 de Septiembre de 2.003, cuando llegó como a las once de la mañana observó varias maletas y como la demandada insultaba a su cónyuge y le decía que ya no quería vivir mas con él, se montó en un carro y se marcho, y además le gritó que prefería vivir con otros hombres y hasta la presente fecha no ha regresado, todo lo cual le consta por ser vecino de la zona. Asimismo, le consta que el demandante realizó gestiones para que su cónyuge volviera, que fue un buen esposo y padre porque en varias oportunidades el mismo lo llevó en el carro de su esposa hasta el lugar donde se mudó a casa de una amiga, para entregarle comida, los pañales y los tickets y ella siempre se negaba a volver.
JACKELINE JOSEFINA RAMIREZ, plenamente identificada, quien manifestó que conoció a ambas partes el día de su matrimonio, que le consta que procrearon una hija por que asistió a su bautizo de nombre GENESIS GRACIELA NEGRON FIGUERA, que le consta que la demandada se marcho del hogar conyugal con sus maletas un día domingo entre las once de la mañana y doce del mediodía, luego de tener una discusión con su cónyuge donde le decía que se iba, que no lo quería, que iba volver mas, que era un desgraciado, que no quería vivir mas con él. Asimismo manifestó, que en varias oportunidades acompañó al demandante al lugar donde se mudó su cónyuge a tratar de convencerla y hasta la presente fecha no ha vuelto, y le llevaba la compra de los pañales y los cesta tickets.
Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.
PARTE MOTIVA
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso concreto, las causales de divorcio invocadas tanto por la demandante, se encuentran establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código, referidas a que:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omissis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver
Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
En el caso que nos ocupa, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE DELIO MOLINA SALAS y JACKELINE JOSEFINA RAMIREZ, plenamente identificadas, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que la ciudadana ADIVIS MATILDES FIGUERA, insultaba constantemente a su cónyuge, hasta que se marchó del hogar conyugal, sin motivo alguno.
De ello claramente se evidencia que la ciudadana ADIVIS MATILDES FIGUERA, en fecha 05 de Septiembre de 2.003 abandono el hogar de manera voluntaria, hasta la presente fecha no ha regresado evidenciándose de esta manera su deseo de no continuar llevando una vida en pareja con el ciudadano JESÚS AMÉRICO NEGRON RANGEL, lo que significa que incumplió con los deberes que impone el matrimonio como son la cohabitación, asistencia y socorro, establecidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se consideran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, en consecuencia, como corolario de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la parte motiva de este fallo, considera quien aquí decide, que la demanda propuesta por el ciudadano JESÚS AMÉRICO NEGRON RANGEL, ha prosperado en derecho y así debe establecerse en el dispositivo de la sentencia. ASI SE DECIDE.
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niñas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos, y tomando en consideración lo solicitado por la parte demandante en el libelo de la demanda y en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña GENESIS GRACIELA NEGRON FIGUERA será ejercida conjuntamente por ambos progenitores ciudadanos JESÚS AMERICO NEGRON RANGEL y ADIVIS MATILDES FIGUERA conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana ADIVIS MATILDES FIGUERA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, ciudadano JESÚS AMÉRICO NEGRON RANGEL, respetando siempre las necesidades de su hija, sus horas de estudio y descanso; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaria incondicional que corresponde al progenitor ciudadano JESÚS AMERICO NEGRON RANGEL a favor de la niña GENESIS GRACIELA NEGRON FIGUERA, se estableció que debe suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), mensuales; y adicionalmente la cantidad equivalente a treinta (30) días de cesta tickets, tomando en cuenta la unidad tributaria según la unidad tributaria existente al momento de entregarlos; el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y uniformes, el cincuenta por ciento (50%) en gastos médicos y medicinas, y el cincuenta por ciento (50%) para los vestidos en época navideña y juguetes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JESÚS AMERICO NEGRON RANGEL, en contra de la ciudadana ADIVIS MATILDES FIGUERA, ya identificados; B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 053, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 02 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº612. La Secretaria.-
Exp.6523
IHP/vv y no
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