REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 13472

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: FATIMA MARIA FUENMAYOR SABRIL Y DANY OMAR RAMOS RIVERO.

ABOGADO ASISTENTE: NURINARDA LOPEZ ARRIETA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos FATIMA MARIA FUENMAYOR SABRIL Y DANY OMAR RAMOS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.697.115 y V- 15.287.515, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NURINARDIA LOPEZ ARRIETA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.660, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente de la Junta Parroquia de la Parroquia San Jose del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día primero (01) de Julio del año dos mi cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo de un (001 año de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil ocho (2.008) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos FATIMA MARIA FUENMAYOR SABRIL Y DANY OMAR RAMOS RIVERO, asistido por la abogada en ejercicio NURINURDIA LOPEZ ARRIETA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FATIMA MARIA FUENMAYOR SABRIL Y DANY OMAR RAMOS RIVERO, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2.008), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo todos los días siempre y cuando no interrumpa sus horas de recreación, descanso y lactancia, siempre y cuando con previa notificación a su progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) MENSUALES. En la época de navidad el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos de dicha época. Igualmente el progenitor cubrirá el 50% de los gastos que ocasione su hijo tales como: medicinas, consultas médicos, vestuarios, agosto y diciembre (24, 25, 31, estreno), juguetes y todo lo que necesite su hijo para su desarrollo integral.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos FATIMA MARIA FUENMAYOR SABRIL Y DANY OMAR RAMOS RIVERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Presidente de la Junta Parroquia de la Parroquia San Jose del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día primero (01) de Julio del año dos mi cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 575. Las Secretaria.-
Exp. 13472
IHP/pvg*