REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 9002
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JENNYS ALBERTO VILLALOBOS Y NEYDA MERCEDES FERNANDEZ
Abogado Asistente: NEPTALI JOSE VILLALOBOS


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis (2.006), los ciudadanos JENNYS ALBERTO VILLALOBOS Y NEYDA MERCEDES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.333.606 y V- 5.171.462 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NEPTALI JOSE VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.614, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 134; que desde Febrero de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre DALIANA CAROLINA Y ANDRES ALBERTO VILLALOBOS FERNANDEZ, mayor de edad y de doce (12) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JENNYS ALBERTO VILLALOBOS Y NEYDA MERCEDES FERNANDEZ”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, DALIANA CAROLINA Y ANDRES ALBERTO VILLALOBOS FERNANDEZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente ANDRES ALBERTO VILLALOBOS FERNANDEZ, de doce (12) años de edad quienes expusieron en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2.006) y manifestó que vivían con su mamà y quiere seguir viviendo con ella.

En cuanto a la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de ANDRES ALBERTO VILLALOBOS FERNANDEZ será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas será amplio y sin limitación el padre podrá hacerse acompañar de sus hijos en cualquier momento u oportunidad. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales, el padre se obliga a incrementar o aumentar la pensión de alimento en forma anual, según el régimen inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. el padre se obliga a depositar en la cuenta bancaria del Banco Mercantil, cuenta de ahorro Nº 01050067260067340903, a nombre de la progenitora, el monto correspondiente a la pensión de alimentos. El padre se obliga a cancelar la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,oo) para las compras decembrinas de su hijo, el cual será utilizada para la compra de vestido, calzados, ropa interior, entre otros. el padre se obliga a cancelar la totalidad de los gastos médicos y de medicina, los referidos a inscripción, útiles escolares, uniformes y demás gastos que cause la educación formal y académica de sus hijos. el progenitor cancelara los gastos mensuales de educación en las unidades educativas privadas durante el presente año. En caso de que la capacidad económica de los progenitores no permita en el futuro el pago de la educación privada que hasta la fecha se ha otorgado al hijo, el mismo será trasladado a una institución educativa publica. la hija de ambos DALIANA CAROLINA VILLALOBOS FERNANDEZ, quien cumplió la mayoridad, gozara de los mismos beneficios alimentarios y educativos que su hermano ANDRES ALBERTO VILLALOBOS FERNANDEZ, por cuanto la misma, actualmente se encuentra cursando estudios universitarios que por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JENNYS ALBERTO VILLALOBOS Y NEYDA MERCEDES FERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 134, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 589. La Secretaria.
Exp. 9002
IHP/ ag*