REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 8893
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YOLANIA NEREIRA BRACHO GONZALEZ Y JESUS ALBERTO ALCANTARA RAMIREZ
Abogado Asistente: LUDARKYS CAICEDO ZAMBRANO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), los ciudadanos YOLANIA NEREIRA BRACHO GONZALEZ Y JESUS ALBERTO ALCANTARA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.434.667 y V- 13.719.730 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUDARKYS CAICEDO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.117, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28; que desde el mes de Julio de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre GELANIA PAULINE Y JOSUE CALEB ALCANTARA BRACHO, de seis (06) y de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos YOLANIA NEREIRA BRACHO GONZALEZ Y JESUS ALBERTO ALCANTARA RAMIREZ”.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, GELANIA PAULINE Y JOSUE CALEB ALCANTARA BRACHO, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de GELANIA PAULINE Y JOSUE CALEB ALCANTARA BRACHO será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, será amplio y suficiente el padre los visitara, los llevara de paseo, y los llamara vía telefónica las veces que considere necesario, sin limitación alguna. En las épocas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas pasaran el primer año con su progenitora y el siguiente con el padre y así sucesivamente en los años subsiguientes o lo que fijen los progenitores de mutuo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano JESUS ALBERTO ALCANTARA RAMIREZ se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) mensuales los cuales serán depositados en efectivo de forma fraccionada los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Ambos padres se obligan a cubrir adicionalmente los siguientes conceptos de manera compartida: asistencia medica, medicamentos, útiles, uniformes escolares, vestido y juguetes al final del año. En época de vacaciones escolares la madre correrá con los gastos de recreación en el caso de que los niños decidan pasarla con ella; ahora si los menores deciden pasar las vacaciones con su padre el mismo correrá con los gastos ocasionados al respecto. En la época de fin de año el progenitor se obliga a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) adicionales por concepto de gastos que por la época de de fin de año.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOLANIA NEREIRA BRACHO GONZALEZ Y JESUS ALBERTO ALCANTARA RAMIREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:55am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 591. La Secretaria.
Exp. 8893
IHP/ ag*