REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 8830
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ELINA ISABEL MARTINEZ MONTIEL Y QUINTIN ANGEL PEÑA ESTEVAN
Abogado Asistente: MARIA ALEJANDRA ATENCIO Y LEONARDO JOSE DURAN CEDEÑO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Agosto de dos mil seis (2.006), los ciudadanos ELINA ISABEL MARTINEZ MONTIEL Y QUINTIN ANGEL PEÑA ESTEVAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.931.024 y V- 4.995.295 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA ATENCIO Y LEONARDO JOSE DURAN CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.295 y 67.689, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.370; que desde Marzo de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre ANA LUCIA Y ELINA BEATRIZ PEÑA MARTINEZ, de quince (15) y de quince (15) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Agosto de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ELINA ISABEL MARTINEZ MONTIEL Y QUINTIN ANGEL PEÑA ESTEVAN”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, ANA LUCIA Y ELINA BEATRIZ PEÑA MARTINEZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de las adolescentes ANA LUCIA Y ELINA BEATRIZ PEÑA MARTINEZ de de quince (15) y de quince (15) años de edad, quienes expusieron en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2.006) y manifestó que vivía con su mamà y quiere seguir viviendo con ella.
En cuanto a la patria potestad de las adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de ANA LUCIA Y ELINA BEATRIZ PEÑA MARTINEZ será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a las adolescentes libremente, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y consultas medicas. el mencionado régimen se mantendrá durante todo el año, salvo que las adolescente se encuentren de viaje con algunos de los progenitores. Durante las vacaciones escolares cualquiera de los progenitores podrá viajar con las adolescente, respetando el derecho de las visitas del otro progenitor, el padre tendrá igual acceso a las adolescentes mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistoleras y computarizadas. Ambas partes manifiestan en este acto que el presente acuerdo tiene un carácter referencial, pudiendo ser modificado de mutuo acuerdo por las partes, en el entendido que tiene como única finalidad la garantía de los derechos de las adolescente, a objeto de lograr su protección integral que le permita un desarrollo adecuado, determinado por la estable relación que tenga con ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, mediante deposito que efectuara los primeros quince (15) días de cada mes en la cuenta de ahorro asignada bajo el Nº 01160191020188306617 del Banco Occidental de Descuento, cuya titulares son ANA LUCIA Y ELINA BEATRIZ PEÑA MARTINEZ, la cual será completada por la progenitora hasta completar el monto total necesario para cubrir las necesidades de las adolescentes, siendo revisada cada año tomando en cuenta la inflación. el treinta y uno (31) de Julio de cada año el ciudadano QUINTIN ANGEL PEÑA ESTEVAN, cancelara el doble de la pensión fijada para ese momento, para cubrir los gastos correspondientes al inicio del año escolar, entre ellos inscripción, útiles y texto escolares y uniformes de las adolescentes. De las misma manera el día treinta (30) del mes de Noviembre de cada año, cancelara el doble de la pensión fijada para ese momento, para satisfacer las necesidades materiales de los hijos durante las fiestas navideñas y fin de año. La falta de pago de las sumas antes indicadas generara interés monetario por retraso.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELINA ISABEL MARTINEZ MONTIEL Y QUINTIN ANGEL PEÑA ESTEVAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.370, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:05, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 588. La Secretaria.
Exp. 8830
IHP/ ag*
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