REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 6595
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
PARTES: NARDY JOSEFINA GOVEA FUENMAYOR y OSCAR FERNANDO PAZ
Abogado Asistente: WENDY ARIAS


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil Cinco (2.005), los ciudadanos NARDY JOSEFINA GOVEA FUENMAYOR y OSCAR FERNANDO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.739.047 y 9.731.793, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Auddyre Dessyre Paz Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.755, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 259 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres OSNEILIS SABINA, OSCAR YORDY, DOUGLAS FERNANDO y YORKIS JOSE PAZ GOVEA de los cuales la primera de ellos es mayor de edad y el resto de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.

En relación a la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial; sin embargo establecieron que los bienes adquiridos a partir de la firma de la presente solicitud corresponderán al cónyuge que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, ordeno dar entrada a la misma, formar expediente y numerarla, así mismo insto a los solicitantes a indicar lo referente a la pensión alimentaria de los adolescentes de autos

En fecha 09 de agosto de 2005, los ciudadanos NARDY JOSEFINA GOVEA FUENMAYOR y OSCAR FERNANDO PAZ, asistidos por la abogada Auddyre Dessyre Paz Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.755, consignaron escrito en el cual indican lo relacionado con la pensión alimentaría de los adolescentes de autos.

En fecha 12 de agosto de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.006, la ciudadana Nardy Josefina Govea Fuenmayor, asistida por la abogada en ejercicio Auddyre Dessyre Paz Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.755, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre ella y su cónyuge, posteriormente en fecha 02 de noviembre el ciudadano Oscar Fernando Paz, asistido por la abogada Wendy Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.311, se dio por notificado de dicha solicitud, manifestando estar de acuerdo con la misma.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NARDY JOSEFINA GOVEA FUENMAYOR y OSCAR FERNANDO PAZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los adolescentes OSCAR YORDY, DOUGLAS FERNANDO y YORKIS JOSE PAZ GOVEA, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a sus hijos cualquiera de los días del fin de semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, manifestándose así el derecho de los adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete con los gastos de alimentación, medicinas, entre otros, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.200.000,00), mensuales, evidenciándose así que de los adolescentes OSCAR YORDY, DOUGLAS FERNANDO y YORKIS JOSE PAZ GOVEA, tendrán cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos NARDY JOSEFINA GOVEA FUENMAYOR y OSCAR FERNANDO PAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 259, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 585. La Secretaria.-
IHP/ mg
Exp. 6595