Exp. Nº 01882

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTES: JOSE LUIS AGUIRRE SOCORRO.
Abogado Asistente: VALMORE ALBERTO BARRERA GONZALEZ.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IRENE CAROLINA y DANIEL JOSE AGUIRRE VILLEGAS.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano JOSE LUIS AGUIRRE SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.762.097, asistido por el abogado en ejercicio VALMORE ALBERTO BARRERA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.637, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, ISABEL CRISTINA, IRENE CAROLINA y DANIEL JOSE AGUIRRE VILLEGAS, venezolanos, mayor de edad la primera de las nombradas y menores de edad los dos últimos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.203.572, 20.584.236 y 20.584.237, solicitando se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana BENILDE DE LAS MERCEDES VILLEGAS VELASQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.575.652 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Noviembre de 2006, según se evidencia del acta de defunción Nº 2259 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 02 de Octubre de 2006 y se le dio entrada el día 04 de Octubre de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 2259, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 87 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 747, 718 y 803 emanada la primera de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara y las dos ultimas de la Jefatura Civil de la Parroquia Raul Leoni todas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos DIMAS ENRIQUE ARRIETA GONZALEZ, RAYMUNDO ALBERTO PORTILLO PEREZ y VALMORE ALBERTO BARRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.514.033, 3.467.586 y 7.624.951, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos JOSE LUIS AGUIRRE SOCORRO, ISABEL CRISTINA AGUIRRE VILLEGAS y a los adolescentes IRENE CAROLINA y DANIEL JOSE AGUIRRE VILLEGAS como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana BENILDE DE LAS MERCEDES VILLEGAS VELAZQUEZ. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los ciudadanos JOSE LUIS AGUIRRE SOCORRO, ISABEL CRISTINA AGUIRRE VILLEGAS y a los adolescentes IRENE CAROLINA y DANIEL JOSE AGUIRRE VILLEGAS como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana BENILDE DE LAS MERCEDES VILLEGAS VELAZQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.652, según se evidencia del acta de defunción Nº 2259 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 62 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:05 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-