República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta en los autos que en fecha 10 de Octubre de 2006, se recibió en este Tribunal expediente contentivo de Juicio de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, donde figuran como demandante el ciudadano JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.643, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada MARINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.036, y como demandada la ciudadana ÁFRICA ALEXANDRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.674.884, domiciliada en el Estado Nueva Esparta; en beneficio de sus hijos FÉLIX MANUEL y AUSTRIA YULIANNA VÁSQUEZ SALAZAR.


En este sentido la parte actora indicó: que desde hace un (1) año están separados y cada quien ha rehecho sus vidas formando nuevas familias, por lo que se ha hecho difícil conciliar y es por lo que ocurre ante su despacho a ofrecer una pensión para sus menores hijos y continuar cumpliendo con su obligación de buen padre como en efecto lo ha venido haciendo, con la cual se cubrirán las necesidades educativas, alimenticias, deportivas, y de paseos, asimismo los gastos de medicamentos serán cubiertos por ambos, ya que la progenitora de sus hijos actualmente trabaja en la guardería geriátrica “JULIANA MARVAL DE SALAZAR”, en la población de Las Casitas, Parroquia Los Barales, Sector Bello Monte, Municipio Los Tubores del Estado Nueva Esparta.


Es por los motivos antes expuestos, que ofrece como pensión alimentaría para sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, y solicitó se tomara en cuenta que formó una nueva familia, y que tiene otra hija que lleva por nombre ALEXANDRA PAOLA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que acompañó con la demanda; e indicó que las referidas cantidades de dinero podrían ser depositadas en la cuanta de ahorros que a nombre de sus hijos aperturará su progenitora y que sería ella la única autorizada para movilizarla.


Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2006, se ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, tanto la parte demandada, ciudadana ÁFRICA ALEXANDRA SALAZAR, como los beneficiarios del presente procedimiento, los niños FÉLIX MANUEL y AUSTRIA YULIANNA VÁSQUEZ SALAZAR, su lugar de residencia se encuentra en el Estado Nueva Esparta; tal y como se evidencia del libelo de la demanda; en consecuencia el Tribunal entra a realizar las siguientes consideraciones:

A tal efecto el artículo 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
c) Demandas contra niños y adolescentes;”.

Asimismo, el artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.(Subrayado y negritas del Tribunal).

En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juez competente para conocer de la presente causa es un Juez de Protección del Niño y del Adolescente del lugar en el que se encuentran residenciados los niños de autos, FÉLIX MANUEL y AUSTRIA YULIANNA VÁSQUEZ SALAZAR, que es el Estado Nueva Esparta.


Por las razones expuestas y como quiera que tanto la parte demandada, ciudadana ÁFRICA ALEXANDRA SALAZAR, como los beneficiarios del presente procedimiento, los niños FÉLIX MANUEL y AUSTRIA YULIANNA VÁSQUEZ SALAZAR, tienen su lugar de residencia en el Estado Nueva Esparta, este Juez Unipersonal Nº 1, a fin de asegurar la Tutela Judicial Efectiva y garantizar la celeridad del proceso, debe declararse Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que conozca del presente Juicio de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto del presente Juicio de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ SALAZAR, en contra de la ciudadana ÁFRICA ALEXANDRA SALAZAR; en beneficio de sus hijos FÉLIX MANUEL y AUSTRIA YULIANNA VÁSQUEZ SALAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1277, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-


HPQ/sv*.
Exp. 9391.
Rv: HPQ.