República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano EMERSON PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.293.696, debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada Séptima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada ANNA MARÍA POLANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó Modificación de Guarda, en relación a la ciudadana KARINA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.420.411, en beneficio de la niña KAREN DANIELA PÉREZ LEÓN.

A la presente solicitud de Guarda se le dio entrada en fecha 20 de Septiembre de 2006, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana KARINA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.420.411 a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, se citó a la ciudadana KARINA LEÓN, y en fecha 21 de Septiembre de 2006, se agrego la referida boleta a las actas de este expediente.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, los ciudadanos EMERSON PÉREZ GARCÍA y KARINA LEÓN SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Números. 11.293.696 y 10.420.411 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Séptima (07), abogada ANNA MARÍA POLANCO, y la segunda por la Abogada en ejercicio Esperanza Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.950, acordaron que la progenitora ciudadana KARINA LEÓN, ejercería la guarda y custodia de la niña KAREN DANIELA PÉREZ LEÓN, ya que la misma se trasladaría a una vivienda que posee en la ciudad de Maracaibo, para poder estar al lado de la niña, en virtud de que en la actualidad la referida ciudadana vive en la ciudad de Caracas. Asimismo, este Tribunal a fin de reinsertar a la niña al hogar materno y prepararla para su retorno a la ciudad de Caracas, ordena:
• oficiar a COUFAM, a fin de que realicen terapia Parental y de orientación tanto a los padres como a la niña. Igualmente, se sirva realizar terapia de orientación a la esposa del progenitor de la niña de autos, ciudadana KARLI DE PÉREZ, con respecto a la familia que el ciudadano tiene con la referida ciudadana.
• Oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que se sirvan elaborar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones socio-económicas, ambientales, familiares, en el hogar de los ciudadanos EMERSON PÉREZ GARCÍA y KARINA LEÓN SÁNCHEZ.
• De igual forma, se deja constancia que entre ambas partes no existe discrepancia en relación a la Pensión Alimentaria, y al Régimen de Visitas en beneficio de la niña KAREN DANIELA PÉREZ LEÓN.
Se ordena oficiar.

En fecha 01 de Noviembre de 2006, presente en la Sala del Tribunal la ciudadana KARINA LEÓN SÁNCHEZ, asistida por la Abogada Betsy de Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.788, diligenció: Solicito se Oficie a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que elaboren informe social amplio y detallado sobre las condiciones económicas, ambientales en el hogar del ciudadano EMERSON PÉREZ y de la ciudadana KARINA LEÓN, asimismo, solicitó que se realice informe social del inmueble donde tiene constituido su hogar, ubicado en la Urbanización “Lomas del Ávila” Edificio Ávila Real apto 11-D del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
I
Vista diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2006, suscrita por la ciudadana KARINA LEÓN SÁNCHEZ, asistida por la Abogada BETSY DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.788, el Tribunal niega lo solicitado, por cuanto en convenimiento realizado por los ciudadanos EMERSON PÉREZ GARCÍA y KARINA LEÓN SÁNCHEZ, en fecha 26 de Septiembre de 2006, acordaron la progenitora ejercería la guarda y custodia de la niña KAREN DANIELA PÉREZ LEÓN, ya que la misma se trasladaría a una vivienda que posee en la ciudad de Maracaibo, para poder estar al lado de su hija, en virtud de que en la actualidad la referida ciudadana vive en la ciudad de Caracas.


II

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Cesión de Guarda.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dice:

“Artículo 358°":
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EMERSON PÉREZ GARCÍA y KARINA LEÓN SÁNCHEZ, realizaron convenimiento sobre Guarda, asistidos el primero por la Defensora Pública Séptima, abogada ANNA MARÍA POLANCO y la segunda por la Abogada en ejercicio ESPERANZA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.950, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Guarda, de fecha 26 de Septiembre de 2006, celebrado por los ciudadanos EMERSON PÉREZ GARCÍA y KARINA LEÓN SÁNCHEZ, en beneficio de la niña KAREN DANIELA PÉREZ LEÓN, asistidos el primero por la Defensora Pública Séptima, abogada ANNA MARÍA POLANCO y la segunda por la Abogada en ejercicio ESPERANZA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.950, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a COUFAM, a fin de que realicen terapia Parental y de orientación tanto a los padres como a la niña de autos. Igualmente, se sirva realizar terapia de orientación a la esposa del progenitor de la niña de autos, ciudadana KARLI DE PÉREZ, respecto a la familia que el ciudadano tiene con la referida ciudadana.
• Asimismo, se ordena oficiar a la oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente para la elaboración de un informe social amplio detallado, sobre las condiciones sociales, morales y económicas, en el hogar de los ciudadanos EMERSON PÉREZ GARCÍA y KARINA LEÓN SÁNCHEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (09) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.

La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1269 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo los N° 4267 y 4268. La Secretaria.

Exp. 9259
HPQ/jmcc*
Rvp: HPQ