República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la Abogada NELLY GUTIÉRREZ DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.518.623, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.804, actuando en representación del ciudadano EDLER RENE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.133.633, de igual domicilio, contra la ciudadana ANYER CAROLINA CHACÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.280.253, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2005, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 06997. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 12:30 m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 12:30 m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, y el recibo de citación a la ciudadana ANYER CAROLINA CHACÓN LEÓN.
El 08 de Agosto de 2005, se dió por Notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, el ciudadano RONALD GONZÁLEZ, con el carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso que se trasladó en fecha 19 de Septiembre de 2005, al barrio Despertar, Av 65, con calle 98G, Nº s/n, frente a la casa Nº 98G-21 y detrás de la casa Nº 65-07, con el fin de citar a la ciudadana ANYER CAROLINA CHACÓN LEÓN, no encontrándose la misma en horas del traslado, por estar la vivienda en ruinas y en total abandono, por lo que consignó los recaudos de citación.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, la Abogada en ejercicio NELLY GUTIÉRREZ DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 4.518.623, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.804, actuando en representación del ciudadano EDLER RENE VILORIA, anteriormente identificado, solicitó a este Tribunal se procediera a librar los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, se libró el cartel de citación.
El día 25 de Noviembre de 2005, la Abogada en ejercicio NELLY GUTIÉRREZ DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 4.518.623, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.804, actuando en representación del ciudadano EDLER RENE VILORIA, consignó un (1) ejemplar del Diario La Verdad, con el fin de dejar constancia de la publicación de un Cartel de Citación ordenado por este Tribunal. En fecha 28 de Noviembre 2005, esté Tribunal ordenó Desglosar y Agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el Cartel de citación.
El día 15 de Marzo de 2006, la Secretaria de esté Tribunal abogada ANGÉLICA MARIA BARRIOS, expuso que se trasladó en fecha 10 de Marzo de 2006, al barrio Despertar, Av 65, con calle 98G, Nº s/n, frente a la casa Nº 98G-21 y detrás de la casa Nº 65-07, con el fin de fijar el Cartel de Citación de la ciudadana ANYER CAROLINA CHACÓN LEÓN, y dejó expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el Articulo 223 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Marzo de 2006, el Abogado GILBERTO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.398, actuando en representación del ciudadano EDLER RENE VILORIA, solicitó a este Tribunal se nombrara DEFENSOR AD-LITEM, a la ciudadana ANYER CAROLINA CHACÓN LEÓN.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2006, esté Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, y nombró DEFENSOR AD-LITEM de la ciudadana ANYER CAROLINA CHACÓN LEÓN, a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. 11.393.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.557, y de este domicilio. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación, y en fecha 26 de Abril de 2006, fue notificada la nombrada Defensora Ad litem, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 27 de Abril de 2006.
Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2006, la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, aceptó el cargo de DEFENSOR AD-LITEM, y en la misma fecha se procedió al juramento de ley.
A través de diligencia de fecha 06 de Julio de 2006, la Abogada NELLY GUTIÉRREZ DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 4.518.623, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.804, actuando en representación del ciudadano EDLER RENE VILORIA, solicitó a este Tribunal se libraran los recaudos de Notificación (sic) de la DEFENSOR AD-LITEM.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2006, este Tribunal ordenó librar Boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM de la ciudadana ANYER CAROLINA CHACÓN LEÓN, y en la misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha 12 de Julio de 2006, fue citada la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM de la ciudadana ANYER CAROLINA CHACÓN LEÓN, y en la misma fecha se agregó la referida boleta a las actas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2006, la Abogada NELLY GUTIÉRREZ DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 4.518.623, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.804, actuando en representación del ciudadano EDLER RENE VILORIA, expuso que su representado no pudo asistir personalmente al primer acto conciliatorio que le correspondía el día 29 de Septiembre de 2006, por cuanto el mismo es Guardia Nacional y se encontraba en servicio para esa fecha fuera de Maracaibo, por lo que solicitó se considerara la situación de su representado.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano EDLER RENE VILORIA, no compareció al Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
En el caso sub iudice, el primer acto conciliatorio debió realizarse el día 29 de Septiembre de 2006, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano EDLER RENE VILORIA, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano EDLER RENE VILORIA, contra la ciudadana ANYER CAROLINA CHACÓN LEÓN, antes identificados, lo siguiente:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano EDLER RENE VILORIA, contra la ciudadana ANYER CAROLINA CHACÓN LEÓN, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica maría Barrios.
En la misma fecha siendo las 11:08 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.1268. La Secretaria.
Exp N°: 06997.
HRPQ/sv*
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