República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana CECILIA BEATRIZ FERRER MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.625.386, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIANA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.523; en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁVILA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.603.631, actuando en el interés y beneficio de sus hijos FRANCISCO ANTONIO, FRANCISCO JOSÉ y FRANCISCO JAVIER ÁVILA FERRER.

En fecha 03 de Agosto de 2.006, se admitió la presente solicitud de Reclamación Alimentaría; ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 9104, asimismo se ordenó citar al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁVILA DELGADO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, para que se celebrara ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes a este procedimiento de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, y oficiar a la Universidad del Zulia, Dirección de Administración; librándose asimismo la boleta de citación, de notificación y el oficio.

A través de diligencia de fecha 10 de Agosto de 2006, la ciudadana CECILIA BEATRIZ FERRER MARCANO, confirió poder apud acta a la Abogada DIANA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.523.

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2006, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁVILA DELGADO, asistido por la Abogada AÍDA MORENO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.514; se dio por citado del presente procedimiento incoado en su contra por la ciudadana CECILIA BEATRIZ FERRER MARCANO.

Por último, mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2006, la ciudadana CECILIA BEATRIZ FERRER MARCANO, asistida por la abogada DIANA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.523, desistió del Procedimiento en el presente Juicio de Reclamación Alimentaría, alegando haber llegado a un arreglo amistoso con el demandado de autos, y a su vez, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁVILA DELGADO, asistido por la abogada AÍDA MORENO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.514, respectivamente, aceptó todos y cada uno de los términos del presente desistimiento.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana CECILIA BEATRIZ FERRER MARCANO, parte demandante en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria, desistió del procedimiento en fecha 22 de Septiembre de 2006 del presente Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁVILA DELGADO, y asimismo el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁVILA DELGADO, aceptó todos y cada uno de los términos del desistimiento presentado por la parte actora.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana CECILIA BEATRIZ FERRER MARCANO. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana CECILIA BEATRIZ FERRER MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 7.625.386, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁVILA DELGADO, titular de la cédula de identidad V- 7.603.631, actuando en el interés y beneficio de sus hijos FRANCISCO ANTONIO, FRANCISCO JOSÉ y FRANCISCO JAVIER ÁVILA FERRER:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por la ciudadana CECILIA BEATRIZ FERRER MARCANO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1266 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 9104
HRPQ/sv*
Rv/ HPQ