República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano Iván Dario Vega Pedroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.520.273, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializada Novena, abogada Liz Beatroz Godoy, solicitó la REGLAMENTACION DE VISITAS, en contra de la ciudadana Karla Victoria Hava Abudei, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.872.207, del mismo domicilio, a favor del niño Milán Ricardo Vega Hava; manifestando que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana Karla Hava, nació un niño que lleva por nombre Milán Ricardo, pero que desde que la madre del niño y él se separaron, la misma no le permite ningún contacto con su hijo, a pesar del afecto que su hijo le tiene, razón por la cual asistió a la Defensa Pública y allí llegaron a un acuerdo verbal el cual posteriormente la referida ciudadano se negó a cumplir.
Asimismo expone que por cuanto no quiere violentar los derechos otorgados por la Ley de Protección del Niño y del Adolescente a su hijo, ni ser violento al querer retirarlo del hogar que comparten al lado de su progenitora, es por lo que solicita al Tribunal decida sobre la fijación de régimen de visitas en beneficio del bienestar emocional y psicológico de su hijo.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de febrero del 2.006, ordenando la comparecencia de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 23-02-2006, se dio por citada conforme a derecho la ciudadana Karla Victoria Hava Abudei, siendo entregada la boleta por el Alguacil del Tribunal a la secretaria en fecha 02-03-2006, tal como se evidencia del folio siete (07) de este expediente.
En fecha 08-03-2006, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Iván Dario Vega Pedroza y Karla Victoria Hava Abudei, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.520.273 y 12.872.207, respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública 9, abogada Liz Godoy, y la segunda por la abogada en ejercicio Lizbecth Belloso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.984, en el que este Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, vista la entrevista con ambos progenitores estableció como régimen de visitas provisional supervisadas para que el ciudadano Iván Dario Vega Pedroza, pueda disfrutar de la compañía del niño Milán Ricardo Vega Hava, de una hora y media a dos horas, una vez por semana, bajo la supervisión de un psicólogo designado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se acordó oficiar a los fines de que los mismo pauten los días y las horas en las que se llevaran a efecto dichas visitas, asimismo se sirvan practicar informes psicológicos tanto a los ciudadanos Iván Dario Vega Pedroza y Karla Victoria Hava Abudei, como al niño Milán Ricardo Vega Hava. Por otro lado, este Tribunal ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia parental junto con el niño de autos, efectuadas por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Asimismo, se dejó constancia que el ciudadano Iván Dario Vega Pedroza, manifestó que su residencia se encontraba ubicada en la calle 70, avenidas 10 y 11, Edificio Karim, apartamento 4, sector Tierra Negra de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 08-03-2006, la ciudadana Karla Victoria Hava Abudei, asistida por la abogada en ejercicio Lizbecth Belloso Quintero, otorgó poder apud-acta a la abogada antes nombrada.
Mediante escrito de fecha 08-03-2006, la ciudadana Karla Victoria Hava Abudei, asistida por la abogada en ejercicio Lizbecth Belloso Quintero, dio contestación a la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo que vivió en algún momento con el progenitor del niño, por lo que el niño jamás estuvo bajo la guarda del ciudadano Iván Dario Vega, ya que tanto la demandada como el niño vivieron siempre en casa de la abuela materna; así como que la ciudadana Karla Hava le haya negado al demandante el contacto con el niño.
Mediante escrito de fecha 22-03-2006, la abogada en ejercicio Lizbecth Belloso Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Hava, promovió las pruebas que hará hacer valer en el juicio. Admitiéndolas el Tribunal en auto de la misma fecha, ordenando oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y a los Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.
En fecha 24-03-2006, el ciudadano Iván Vega, asistido por la Defensora Pública Novena, abogada Liz Beatriz Godoy Quintero, solicitó al Tribunal que en virtud al Principio de Búsqueda de la Verdad Real y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fije auto para mejor proveer y ordene Informe Social en su hogar, y se escuche la declaración de las ciudadanas Cecilia Rincón Sánchez y Maria José Petit. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en auto de fecha 29-03-2006.
En fecha 04-04-2006, la abogada en ejercicio Lisbecth Belloso Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Victoria Hava Abudei, solicitó que se librara oficio a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto en auto de fecha 22-03-2006, no fue librado. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en auto de fecha 10-04-2006.
En fecha 17-04-2006, se agregaron a las actas acta de conciliación suscrita por las partes de este proceso, ante el Departamento de Psicología, División de Servicios Auxiliares de LOPNA.
En fecha 17-04-2006, se notificó mediante boleta la ciudadana Cecilia Rincón Sánchez.
En fecha 18-04-2006, se dio por notificada la ciudadana Maria José Petit, mediante boleta por el Alguacil del Tribunal, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 20-04-2006.
En fecha 20-04-2006, se le tomó la declaración a la ciudadana Cecilia Rincón Sánchez, y en fecha 24-04-2006, a la ciudadana Maria José Petit.
En fecha 05-05-2006, el ciudadano Iván Vega, asistido por la Defensora Pública Novena, abogada Liz Beatriz Godoy Quintero, solicitó al Tribunal fijara entrevista con el Juez del Despacho a fin de buscar una solución amigable entre las partes.
Posteriormente, el Tribunal en auto de fecha 08-05-2006, ordenó la comparecencia de las partes al segundo día de Despacho siguiente, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1.
En fecha 08-05-2006, la abogada en ejercicio Lisbecth Belloso Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Victoria Hava Abudei, consignó a las actas copia de los oficios dirigidos a al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y a los Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia; debidamente recibidos por los Organismos antes mencionados.
En fecha 16-05-2006, se dio por notificado el ciudadano Iván Dario Vega, mediante boleta por el Alguacil del Tribunal, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 19-05-2006.
En fecha 19-05-2006, se dio por notificada la abogada en ejercicio Lisbecth Belloso Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Victoria Hava Abudei, mediante boleta por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 23-05-2006, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Iván Dario Vega, más no de la ciudadana Karla Hava.
En fecha 24-05-2006, se agregaron a las actas Informe Psicológico, correspondiente al grupo familiar Vega Hava, levantado por el Departamento de Psicología, División de Servicios Auxiliares de LOPNA.
En fecha 24-05-2006, se agregaron a las actas comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde remiten copia certificada del expediente signado con el Nº 509, del Departamento de Mujer Maltratada, correspondiente a las partes del procedimiento.
En escrito de fecha 25-05-2006, la abogada en ejercicio Lisbecth Belloso Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Victoria Hava Abudei, solicitó que en virtud del Informe Psicológico Familiar levantado por el Departamento de Psicología, División de Servicios Auxiliares de LOPNA, sean suspendidos los encuentros y las visitas del ciudadano Iván Dario Vega y el niño de autos, hasta tanto ambos padres acudan a consultas Psicológicas, todo con la finalidad de salvaguardar la integridad personal del niño Milan Vega Hava.
Posteriormente el Tribunal, mediante auto de fecha 01-06-2006, aclaró que se debe cumplir con lo establecido en el régimen de visitas provisional establecido en acta de fecha 08-03-2006, hasta que no conste en actas las resultas de los informes sociales.
En fecha 08-06-2006, el ciudadano Iván Vega, asistido por la Defensora Pública Novena, abogada Liz Beatriz Godoy Quintero, solicitó al Tribunal se oficié nuevamente para que pueda ser evaluado por otra Institución que designe el Tribunal.
En fecha 08-06-2006, fue agregado a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.
En fecha 22-06-2006, el Tribunal ordenó oficiar a la Directora del Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice evaluación psicológica al ciudadano Iván Dario Vega.
En escrito de fecha 02-08-2006, la abogada en ejercicio Lisbecth Belloso Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Victoria Hava Abudei, solicitó que en virtud del Informe Psicológico Familiar levantado por el Departamento de Psicología, División de Servicios Auxiliares de LOPNA, sean suspendidos los encuentros y las visitas del ciudadano Iván Dario Vega y el niño de autos, hasta tanto ambos padres acudan a consultas Psicológicas, todo con la finalidad de salvaguardar la integridad personal del niño Milan Vega Hava.
En fecha 14-08-2006, se agregó a las actas Informe Psicológico del ciudadano Iván Dario Vega, elaborado por el Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM).
En fecha 11-08-2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 22-09-2006.
En fecha 11-11-2006, la abogada en ejercicio Lisbecth Belloso Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Victoria Hava Abudei, ratificó su solicitud de no permitirle al ciudadano Iván Dario Vega las visitas, en virtud de los resultados de los informes psicológicos que le han realizado; así como que el referido ciudadano es una persona altamente agresiva, desequilibrado emocionalmente, para confirmar lo expuesto consigna carta emanada del condominio Tamaiba, Conjunto Residencial Tamaiba, donde el demandante de autos visita a su hijo Milan Vega Hava, donde el conserje de dicha residencia recibe amenazas, manoteos e insultos por parte del ciudadana Iván Dario Vega.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Milan Ricardo Hava Abudei, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Iván Dario Vega y Karla Victoria Hava y el niño antes mencionado; así como el derecho a las visitas que posee el ciudadano Iván Dario Vega con respecto a su hijo y viceversa, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el derecho que posee el niño antes nombrado a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 eiusdem.
- Informe Psicológico elaborado por el Departamento de Psicología, de los Servicios Auxiliares de LOPNA, al grupo familiar Vega Hava, el cual posee valor probatorio por cuanto el mismo fué realizado por un psicólogo integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 179 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De las conclusiones integrales de las evaluaciones se infiere que la Familia Vega Hava esta pasando por una crisis emocional en donde cada uno de sus progenitores se encuentra preocupado por el futuro y la estabilidad que debe tener el niño Milan; sin embargo, el padre del niño actualmente no ha logrado controlar sus niveles de ansiedad lo que hace que presente un comportamiento impulsivo y compulsivo en ciertos momentos, debido al grado de frustración que presenta al no poder ver a su hijo con libertad; que la Sra. Karla experimenta sentimientos encontrados en donde sus temores influyen en un gran porcentaje sobre su conducta, ya que teme que el comportamiento explosivo del Sr. Iván afecte emocional y conductual mente en el niño. Asimismo, se lee que los progenitores se encuentran afectados por dicha situación, pero no han logrado llegar a un acuerdo aceptable en como debe ser su trato a nivel general, en donde los acuerdos deben ser respetados evitando la agresión verbal y física; encontrándose cada no de ellos sumergidos en su cansancio e intolerancia debido a que ambos están involucrando al niño en su problema como pareja, reflejando con esto que las partes no están abordando la problemática desde una óptica adecuada y sana para el porvenir del niño Milán. Por otro lado el psicólogo encargado recomendó lo siguiente: a) que los progenitores deben asistir independientemente a consulta psicológica (privada) para trabajar en sus procesos individuales con el fin de liberar su problemática individual para un cambio de actitud (urgente); b) que los progenitores deben acudir a programas de Orientación Familiar o Escuelas para Padres para recibir conocimiento acerca de cómo deben comportarse para el beneficio del núcleo familiar en general; c) que es importante que al niño se le respete la interacción con su padre debido a que él es una figura importante en el desarrollo de su personalidad. Sugiriendo el psicólogo que la visita sea por un tiempo supervisada pero sin la presencia de la madre para evitar posibles roces, dando tiempo a que las heridas emocionales sanen y logren superar el trauma de la separación.
- Comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1471 de fecha 10-04-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De donde se constata de las copias certificadas del expediente Nº 509, contentivo de Presunta Agresión Verbal, correspondiente a los ciudadanos Yanette Elizabeth Hava, Karla Victoria Hava e Iván Dario Vega; en el que los ciudadanos Yanette Elizabeth Hava e Iván Dario Vega, firmaron un acta conciliatoria en fecha 13-12-2005, comprometiéndose a no molestarse ni de hechos, palabras, ni por intermedio de terceras personas, a respetarse mutuamente, no pudiendo el referido ciudadano presentarse en la residencia de la ciudadana Yanette Elizabeth Hava. Asimismo, los ciudadanos Karla Victoria Hava e Iván Dario Vega, firmaron un acta conciliatoria en fecha 10-02-2006, comprometiéndose a no molestarse ni de hechos, palabras, ni por intermedio de terceras personas, a respetarse mutuamente.
- Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual es apreciado en todo su valor en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Mostrando dicho informe que el niño de autos residen con la progenitora, y que el ciudadano Iván Vega se encuentra activo económicamente, percibiendo ingresos con el cual cubre satisfactoriamente las necesidades básicas, ocupando un inmueble alquilado, el cual no pudo observar la Trabajadora Social en virtud de que al momento de la visita se encontraba cerrado.
- Informe Psicológico elaborado por PROUFAM, Proyecto por la Unidad de la Familia, al ciudadano Iván Dario Vega, el cual es apreciado en todo su valor en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Constatándose de los resultados de dicha evaluación en cuanto al área emocional y afectiva, el ciudadano Iván Vega se mostró poco satisfecho con el contacto social establecido, tendencia a la participación social, pero reprimida, deseo de conseguir aprobación social, percibiéndolo como una necesidad carente; se evidencian, asimismo, indicadores de impulsividad, ansiedad, tendencia al negativismo, arranques temperamentales y agresividad. Presenta, además, una tendencia a percibirse a sí mismo con un sentimiento de inferioridad, y baja autoestima. Recomendando la psicóloga que el ciudadano Iván Vega continuara asistiendo a las consultas psicológicas mensuales para llevar es seguimiento con el fin de llevar el control y registro de su evolución.
Hecho así el resumen de la presente causa, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Por otro lado, del Informe Psicológico Familiar realizado al grupo Familiar Vega Hava, por el psicólogo designado por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de Lopna, se observa entre las recomendaciones que el psicólogo señaló lo siguiente:
a) Que los progenitores deben asistir independientemente a consulta psicológica (privada) para trabajar en sus procesos individuales con el fin de liberar su problemática individual para un cambio de actitud (urgente);
b) que los progenitores deben acudir a programas de Orientación Familiar o Escuelas para Padres para recibir conocimiento acerca de cómo deben comportarse para el beneficio del núcleo familiar en general; y, que
c) es importante que al niño se le respete la interacción con su padre debido a que él es una figura importante en el desarrollo de su personalidad.
Asimismo, el psicólogo sugirió que las visitas sean por un tiempo supervisadas pero sin la presencia de la madre para evitar posibles roces, dando tiempo a que las heridas emocionales sanen y logren superar el trauma de la separación.
A este respecto, es importante destacar que en las evaluaciones psicológicos individuales realizadas al ciudadano Iván Dario Vega, se puede evidenciar que el mismo no ha logrado controlar sus niveles de ansiedad, por lo que hace que presente un comportamiento impulsivo y compulsivo en ciertos momentos, debido al grado de frustración que presenta al no poder ver a su hijo con libertad. Sin embrago, la ciudadana Karla Verónica Hava, experimenta sentimientos encontrados en donde sus temores influyen en un gran porcentaje sobre su conducta, ya que teme que el comportamiento explosivo del referido ciudadano afecte emocional y conductual mente en el niño.
No obstante, a pesar de la conducta de ambos progenitores, el niño Milán Vega Hava, en la evaluación individual, se observó como un niño muy alegre, cariñoso, amigable que no se cohíbe al momento de interactuar con otro niño o adulto; no estando consciente de lo que sucede con sus padres ni de su situación actual, ya que él se encuentra dentro de su propio mundo por su corta edad, aunque eso no significa que el niño pueda en un futuro ser afectado emocionalmente por la dinámica conflictiva que en la actualidad existe entre sus progenitores.
De manera pues, que si hacemos un análisis detenido de los Informes Psicológicos que se encuentran anexados a la actas del expediente, se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano Iván Dario Vega, progenitor no guardador del niño Milán Vega Hava, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, ya que el comportamiento y la ansiedad que caracteriza al progenitor es debido al grado de frustración que presenta al no poder ver a su hijo con libertad, aunado al hecho que es importante para el niño de autos que se le respete la interacción con su padre debido a que él es una figura importante en el desarrollo de su personalidad, y por cuanto la presente solicitud propuesta por el ciudadano Iván Dario Vega se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de régimen de visitas; y así debe declararse.-
Por otro lado, tomando en consideración las recomendaciones y sugerencias ofrecidas por el psicólogo del Equipo Multidisciplinario, las visitas se efectuarán por un tiempo supervisadas pero sin la presencia de la progenitora, ciudadana Karla Verónica Hava para evitar posibles roces, dando tiempo a que las heridas emocionales sanen y logren superar el trauma de la separación. Asimismo, se establecerán de manera progresiva para poder insertar al niño nuevamente el vínculo paternal.
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Reglamentación de Visitas, solicitada por el ciudadano Iván Dario Vega Pedroza, en contra de la ciudadana Karla Victoria Hava Abudei, a favor del niño Milán Ricardo Vega Hava, ya identificados; en consecuencia, se establece un régimen de visitas progresivo a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: REGIMEN DE VISITAS SUPERVISADAS, A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO Y HASTA QUE EL NIÑO CUMPLA LA EDAD DE TRES AÑOS:
1. El ciudadano Iván Dario Vega podrá disfrutar de la compañía del niño Milán Ricardo Vega Hava, de tres horas, dos veces por semana, bajo la supervisión de un psicólogo designado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y sin la presencia de la ciudadana Karla Verónica Hava; para lo cual se acuerda oficiar a los fines de que los mismos pauten los días y las horas en las que se llevaran a efecto dichas visitas.
REGIMEN DE VISITAS DEFINITIVO LUEGO DE QUE EL NIÑO CUMPLA LOS TRES AÑOS DE EDAD:
a) El ciudadano Iván Dario Vega podrá disfrutar de la compañía de su hijo de fines de semanas alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados y domingos a las once de la mañana, y lo retornará al hogar materno los mismos días a las cuatro de la tarde. Asimismo, disfrutará de la compañía de su hijo, los días martes y jueves de cada semana, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días martes y jueves a las cuatro de la tarde y lo retornará el mismo día a las seis de la tarde.
b) El día del padre y el cumpleaños de éste el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con su progenitora; en el primero de los casos el padre lo retirará del hogar materno a las dos de la tarde y lo retornará el mismo día a las siete de la noche.
c) El día de cumpleaños del niño, los progenitores organizarán la celebración de dicho día por separado, en el que dicho día podrán compartir con el niño.
d) Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados, para el año 2008, el niño compartirá con su padre las vacaciones de carnaval, y con su progenitora semana santa, y al año siguiente será alternado.
e) En vacaciones escolares del niño de autos, las visitas serán tal como quedó establecido en el literal “a” del presente convenio.
f) Para vacaciones de época de navidad y fin de año, comenzando a partir del presente año 2006, el niño de autos compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, con el progenitor; el horario del progenitor será de doce del medio día hasta las seis de la tarde de los días 25 y 01. Posteriormente, en el año 2007, el niño de autos compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero; y los días 25 y 31 de diciembre, con la progenitora; el horario del progenitor será de doce del medio día hasta las seis de la tarde de los días 24 y 01, al año siguiente será a la inversa.
• ESTABLECER que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de noviembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 629; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/hildamary*
Exp. 07976
Exp. 07976
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
Maracaibo, 07 de noviembre de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano Iván Dario Vega Pedroza, titular de la cédula de identidad Nº 10.520.273 y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en la Reglamentación de Visitas, intentada por usted en contra de la ciudadana Karla Victoria Hava Abudei, a favor del niño Milán Ricardo Vega Hava, declarando:
• CON LUGAR la solicitud de Reglamentación de Visitas, solicitada por el ciudadano Iván Dario Vega Pedroza, en contra de la ciudadana Karla Victoria Hava Abudei, a favor del niño Milán Ricardo Vega Hava, ya identificados; en consecuencia, se establece un régimen de visitas progresivo a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: REGIMEN DE VISITAS SUPERVISADAS, A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO Y HASTA QUE EL NIÑO CUMPLA LA EDAD DE TRES AÑOS:
1. El ciudadano Iván Dario Vega podrá disfrutar de la compañía del niño Milán Ricardo Vega Hava, de tres horas, dos veces por semana, bajo la supervisión de un psicólogo designado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y sin la presencia de la ciudadana Karla Verónica Hava; para lo cual se acuerda oficiar a los fines de que los mismos pauten los días y las horas en las que se llevaran a efecto dichas visitas.
REGIMEN DE VISITAS DEFINITIVO LUEGO DE QUE EL NIÑO CUMPLA LOS TRES AÑOS DE EDAD:
a) El ciudadano Iván Dario Vega podrá disfrutar de la compañía de su hijo de fines de semanas alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados y domingos a las once de la mañana, y lo retornará al hogar materno los mismos días a las cuatro de la tarde. Asimismo, disfrutará de la compañía de su hijo, los días martes y jueves de cada semana, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días martes y jueves a las cuatro de la tarde y lo retornará el mismo día a las seis de la tarde.
b) El día del padre y el cumpleaños de éste el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con su progenitora; en el primero de los casos el padre lo retirará del hogar materno a las dos de la tarde y lo retornará el mismo día a las siete de la noche.
c) El día de cumpleaños del niño, los progenitores organizarán la celebración de dicho día por separado, en el que dicho día podrán compartir con el niño.
d) Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados, para el año 2008, el niño compartirá con su padre las vacaciones de carnaval, y con su progenitora semana santa, y al año siguiente será alternado.
e) En vacaciones escolares del niño de autos, las visitas serán tal como quedó establecido en el literal “a” del presente convenio.
f) Para vacaciones de época de navidad y fin de año, comenzando a partir del presente año 2006, el niño de autos compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, con el progenitor; el horario del progenitor será de doce del medio día hasta las seis de la tarde de los días 25 y 01. Posteriormente, en el año 2007, el niño de autos compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero; y los días 25 y 31 de diciembre, con la progenitora; el horario del progenitor será de doce del medio día hasta las seis de la tarde de los días 24 y 01, al año siguiente será a la inversa.
• ESTABLECER que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp. 07976
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
Maracaibo, 07 de noviembre de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana Karla Victoria Hava Abudei, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.207, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en la Reglamentación de Visitas, intentada en su contra por el ciudadano Iván Dario Vega Pedroza, a favor del niño Milán Ricardo Vega Hava, declarando:
• CON LUGAR la solicitud de Reglamentación de Visitas, solicitada por el ciudadano Iván Dario Vega Pedroza, en contra de la ciudadana Karla Victoria Hava Abudei, a favor del niño Milán Ricardo Vega Hava, ya identificados; en consecuencia, se establece un régimen de visitas progresivo a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: REGIMEN DE VISITAS SUPERVISADAS, A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO Y HASTA QUE EL NIÑO CUMPLA LA EDAD DE TRES AÑOS:
1. El ciudadano Iván Dario Vega podrá disfrutar de la compañía del niño Milán Ricardo Vega Hava, de tres horas, dos veces por semana, bajo la supervisión de un psicólogo designado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y sin la presencia de la ciudadana Karla Verónica Hava; para lo cual se acuerda oficiar a los fines de que los mismos pauten los días y las horas en las que se llevaran a efecto dichas visitas.
REGIMEN DE VISITAS DEFINITIVO LUEGO DE QUE EL NIÑO CUMPLA LOS TRES AÑOS DE EDAD:
a) El ciudadano Iván Dario Vega podrá disfrutar de la compañía de su hijo de fines de semanas alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados y domingos a las once de la mañana, y lo retornará al hogar materno los mismos días a las cuatro de la tarde. Asimismo, disfrutará de la compañía de su hijo, los días martes y jueves de cada semana, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días martes y jueves a las cuatro de la tarde y lo retornará el mismo día a las seis de la tarde.
b) El día del padre y el cumpleaños de éste el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con su progenitora; en el primero de los casos el padre lo retirará del hogar materno a las dos de la tarde y lo retornará el mismo día a las siete de la noche.
c) El día de cumpleaños del niño, los progenitores organizarán la celebración de dicho día por separado, en el que dicho día podrán compartir con el niño.
d) Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados, para el año 2008, el niño compartirá con su padre las vacaciones de carnaval, y con su progenitora semana santa, y al año siguiente será alternado.
e) En vacaciones escolares del niño de autos, las visitas serán tal como quedó establecido en el literal “a” del presente convenio.
f) Para vacaciones de época de navidad y fin de año, comenzando a partir del presente año 2006, el niño de autos compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, con el progenitor; el horario del progenitor será de doce del medio día hasta las seis de la tarde de los días 25 y 01. Posteriormente, en el año 2007, el niño de autos compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero; y los días 25 y 31 de diciembre, con la progenitora; el horario del progenitor será de doce del medio día hasta las seis de la tarde de los días 24 y 01, al año siguiente será a la inversa.
• ESTABLECER que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
|