República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cinco (2005), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.166.915, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO ARMANDO VILLASMIL BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.531, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.058.880; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.


Al efecto la demandante alegó: que en fecha 16 de Julio de 1980, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA; que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Vistas, Edificio Vista Linda, Apartamento 6A, Piso 6, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre RAQUEL CHIQUINQUIRÁ PUCHE QUIÑÓNEZ.


De igual forma indicó que al inicio de su relación matrimonial se mantuvo amorosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, en armonía, con el afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que a principios del año 2001, comenzaron a surgir dificultades y luego de múltiples discusiones, su cónyuge, antes identificado, el día 30 de Julio de 2003, sin dar explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y hasta la fecha no ha regresado, siendo infructuosas las gestiones realizadas por ella y su familia para lograr su regreso; e indicó que su hija ha estado bajo su guarda y custodia desde el abandono de su cónyuge, y que durante ese tiempo ella ha suplido todas y cada una de las necesidades alimentarias de su hija.


Es por lo motivos antes expuestos, por lo que demanda, como en efecto demanda por Divorcio al ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, en base al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.


Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2.005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Doce y treinta (12:30 m. m.) del mediodía del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Doce y treinta (12:30 m. m) del mediodía del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y un oficio dirigido a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.


En fecha 20 de Octubre de 2.005, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, y en fecha 25 de Octubre de 2005, se agregó la boleta a las actas de este expediente.


En fecha 01 de Noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Avenida La Guajira, Conjunto Residencial Las Vistas, Edificio Vista Linda, Apartamento 6A, con el fin de citar al ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.


Asimismo, por diligencia de esa misma fecha, la ciudadana YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ, asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO ARMANDO VILLASMIL BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.531, solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles del ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2005, ordenando librar el respectivo cartel de citación.


Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2005, la ciudadana YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ, asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO ARMANDO VILLASMIL BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.531, consignó un ejemplar del diario La Verdad de fecha 11 de Noviembre de 2005, en el cual fue publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad.

En auto de fecha 28 de Noviembre de 2005, se ordenó desglosar y se agregó el cuerpo del periódico donde apareció publicado el cartel de citación del ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA.


En fecha 08 de Febrero de 2006, la Secretaria del Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que por cuanto se trasladó el día 27 de Enero de 2006, a la Avenida La Guajira, Conjunto Residencial Las Vistas, Edificio Vista Linda, Apartamento 6A, con el fin de fijar el cartel de citación al ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


A través de diligencia de fecha 21 de Febrero de 2006, la ciudadana YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ, asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO ARMANDO VILLASMIL BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.531, solicitó que se le designara Defensor Ad litem al demandado de autos, para que se entienda de los demás actos del proceso.


Por auto de fecha 22 de Febrero de 2006, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación.


En fecha 03 de Marzo de 2006, se notificó a la referida Abogada, agregándose la boleta a las actas de este expediente en fecha 06 de Marzo de 2006; y por diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006 aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.

Por diligencia de fecha 22 de Marzo de 2006, la ciudadana YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ, asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO ARMANDO VILLASMIL BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.531, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada, a fin de continuar con el proceso.


Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA.


La referida Abogada fue citada en fecha 21 de Abril de 2006, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en esa misma fecha.


En fecha 06 de Junio de 2006, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ, asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO ARMANDO VILLASMIL BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.531, estando presente la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.


Asimismo, en fecha 28 de Julio de 2006, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ, asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO ARMANDO VILLASMIL BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.531, estando presente la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.


Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2006, la ciudadana YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ, asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO ARMANDO VILLASMIL BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.531, dejó constancia de haber estado presente en el acto de contestación de la demanda, e insistió y ratificó todo lo expresado y solicitado en la demanda.


Por auto de fecha 09 de Agosto de 2006, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el Séptimo (7mo) día de Despacho siguiente a ese día a las once de la mañana.


Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso, el Tribunal, en virtud del exceso de trabajo que existía, difirió la celebración del mismo para el décimo 10º día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11) de la mañana.


En fecha 18 de Octubre de 2.006, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo solo la parte actora en el presente Juicio, la ciudadana YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ, asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO ARMANDO VILLASMIL BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.531; fijándose la continuación del mismo para el quinto día siguiente a las once de la mañana 11:00 a.m, hora que fue fijada en auto de fecha 19 de Octubre de 2006; por lo que la continuación el cual se llevó a cabo en fecha 30 de Octubre de 2006, compareciendo solo la parte actora en el presente Juicio, la ciudadana YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ, asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO ARMANDO VILLASMIL BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.531.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ, fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: que al inicio de su relación matrimonial se mantuvo amorosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, en armonía, con el afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que a principios del año 2001, comenzaron a surgir dificultades y luego de múltiples discusiones, su cónyuge, antes identificado, el día 30 de Julio de 2003, sin dar explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y hasta la fecha no ha regresado, siendo infructuosas las gestiones realizadas por ella y su familia para lograr su regreso; e indicó que su hija ha estado bajo su guarda y custodia desde el abandono de su cónyuge, y que durante ese tiempo ella ha suplido todas y cada una de las necesidades alimentarias de su hija.


A los actos conciliatorios asistió la parte actora, ciudadana YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ, asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO ARMANDO VILLASMIL BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.531, y la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, parte demandada; más al acto de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes por parte del demandado, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de Matrimonio Nº 421, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que indica que el día 16 de Julio de 1980, los ciudadanos YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ y RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partidas de Nacimiento No. 2195, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente RAQUEL CHIQUINQUIRÁ PUCHE QUIÑÓNEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente RAQUEL CHIQUINQUIRÁ PUCHE QUIÑÓNEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano LUIS PEROZO PAZ, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.001, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, Sector 3, Vereda 5, Casa 5 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ Y RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA desde hace varios años? Contestó: Si, los conozco desde hace 20 años aproximadamente 2. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, el día 30 de Julio de 2003 abandonó el hogar de forma libre y espontánea. Contestó: En realidad no recuerdo que haya sido ese mismo día, lo que si es cierto es que yo soy amigo de la familia y voy frecuentemente a su casa y no lo he visto más 3. Diga si sabe y le consta si el ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA no ha regresado al hogar conyugal contestó: hasta donde yo se, no ha regresado, además yo no lo he vuelto a ver a ese señor 4. Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo trascurrido desde el abandono del conyugue RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, la hija adolescente, concebida en el matrimonio, RAQUEL CHIQUINQUIRÁ PUCHE QUIÑÓNEZ ha vivido con su madre YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ y que esta ha suplido todas las necesidades de la citada adolescente. Contestó: si me consta porque he seguido visitando a la familia y no he visto más al señor. 5- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano abandonó el hogar en el año del 2003: si, he sido amigo de la familia, como lo dije anteriormente y desde ese año hasta la presente fecha no lo he vuelto a ver.


2.- La ciudadana ELIZABETH GALICIA, Venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.059.455º, residenciada en el Conjunto Residencial el Rosal, Apto “12 B” Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ Y RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA desde hace varios años? Contestó: Si los conozco 2. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, el día 30 de Julio de 2003 abandonó el hogar de forma libre y espontánea. Contestó: SI me consta, por el hecho de que trabajamos juntas y fue ese día cuando me dijo que la acompañara para a su hogar, a fin de que viera que RAFAEL PUCHE PEÑA, se había llevado todas sus pertenencias. 3. Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA no ha regresado al hogar conyugal contestó: me consta 4. Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo trascurrido desde el abandono del conyugue RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, la hija adolescente, concebida en el matrimonio, RAQUEL CHIQUINQUIRÁ PUCHE QUIÑÓNEZ ha vivido con su madre YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ y que esta ha suplido todas las necesidades de la citada adolescente. Contestó: si me consta 5- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano abandonó el hogar en el año del 2003: si me consta 6- Diga la testigo, de que manera y como conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos RAFAEL PUCHE PEÑA Y YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ: contestó: Nos conocimos como compañeros de trabajo, en el Liceo Rafael María Baralt, y es desde entonces que nace la amistad.


Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que de los testimonios anteriormente transcritos, de los ciudadanos LUIS PEROZO PAZ y ELIZABETH GALICIA, las cuales fueron evacuados tanto en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizada en fecha 18 de Octubre de 2006, como en la continuación del mismo que se celebró en fecha 30 de Octubre de 2006, que han presenciado los hechos de que el demandado de autos, ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, abandonó el hogar común en la oportunidad referida en el interrogatorio, y que a su vez el demandado no ha vuelto a establecer una relación emocional y estable con su cónyuge, incumpliendo entonces con el deber de coasistencia y cohabitación que debe existir entre los cónyuges, tal y como lo exige nuestra legislación civil vigente, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.


Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, ciudadana YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes mencionados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente RAQUEL CHIQUINQUIRÁ PUCHE QUIÑÓNEZ, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.


PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente RAQUEL CHIQUINQUIRÁ PUCHE QUIÑÓNEZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.


GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre, ciudadana YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ, por cuanto es ella quien actualmente se encuentra ejerciéndola, por lo cual la referida ciudadana deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, y en los términos previstos en la referida ley.


RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".


En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.


A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, para con su hija, la adolescente RAQUEL CHIQUINQUIRÁ PUCHE QUIÑÓNEZ, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.256.162,50) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.


III


ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más
relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras
la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.
Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos
les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar
a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos
para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez
en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él
(abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él
precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los
padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir
que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo
que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir
tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente
con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana YASNAIA LIBERTAD QUIÑÓNEZ RUIZ, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Julio de 1980, como consta en el acta de matrimonio Nº 421, que corre inserta en los folio número tres (3) de las actas que conforman el presente expediente N° 07219.
c) Se condena en costas al demandado, ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Dra. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 630. La Secretaria.-

HPQ/sv*
Exp. 07219.
Rv/HRPQ