República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos Esperanza Venegas de Rangel, Carlos Enrique Rangel, Ernesto Rangel y Karliris Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.540.393, 4.149.754, 12.441.863 y 14.545.522, respectivamente, asistidos los tres primeros por la abogada en ejercicio Yoslet Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.764, y la última por la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9190, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio del niño Carlos Ernesto Rangel Suárez, de la siguiente forma:

1) En relación a la pensión alimentaria el ciudadano Ernesto Rangel se compromete a cancelar por dicho concepto para su hijo la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales; dicha cantidad deberá ser depositada quincenalmente, a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) cada quincena, en una cuenta de ahorros que aperturara la ciudadana Karliris Suárez, en un Banco de la localidad para tal fin, participándole al padre el número de dicha cuenta, y consignando copia respectiva de la libreta de ahorros aperturada en las actas.
2) En lo referente a la salud del niño, el mismo se encuentra amparado a través de un seguro de hospitalización y medicinas; donde el progenitor se compromete en un lapso de dos semanas entregarle el carnet respectivo a la madre del niño. En el caso de que las medicinas no las cubra el seguro, las cubrirá en un cien por ciento (100%) el ciudadano Ernesto Rangel. Asimismo, los gastos por consulta del niño serán cubiertas de por mitad entre los progenitores.
3) En lo referente a los gastos de educación, el ciudadano Ernesto Rangel se compromete a depositar adicionalmente por dicho concepto para su hijo la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) en el mes de Julio de cada año, en la cuenta que se aperturara para tal fin.
4) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano Ernesto Rangel se compromete a depositar adicionalmente por dicho concepto para su hijo la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) en el mes de Diciembre, del 15 al 18 de dicho mes, en la cuenta que se aperturara para tal fin.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sean aumentados los ingresos del ciudadano Ernesto Rangel.
6) Asimismo, las partes solicitan se oficie al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, a fin de informarles sobre el presente convenio, el cual modifica el establecido por los mismos en el expediente Nº 2479.

En fecha 18 de Octubre de 2006, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 20 de Octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separada resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:


“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Esperanza Venegas de Rangel, Carlos Enrique Rangel, Ernesto Rangel y Karliris Suárez, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos los tres primeros por la abogada en ejercicio Yoslet Cordero, y la última por la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos Esperanza Venegas de Rangel, Carlos Enrique Rangel, Ernesto Rangel y Karliris Suárez, en beneficio del niño Carlos Ernesto Rangel Suárez, en fecha 18 de Octubre de 2006, asistidos los tres primeros por la abogada en ejercicio Yoslet Cordero, y la última por la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarles sobre el presente convenio, el cual modifica el establecido por los mismos en el expediente Nº 2479.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria.


Abog. ANGELICA MARIA BARRIOS.



En la misma fecha siendo la 09:45 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.9474.
HPQ/sivi.
Rvp: hpq.