República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana HAYDEE CAROLINA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.441.037, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YASMIN ELIZABETH SOCORRO VILCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80517, actuando en representación de su hijo EZEQUIEL DAVID LUQUE ROJAS, solicitó la Revisión de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS, en contra del ciudadano LENIN JESUS LUQUE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.620.063, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que en el año 2003, llegaron a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación alimentaria del señor LENIN LUQUE, así mismo aclaró que dicho acuerdo nunca se ha cumplido ya que el señor antes mencionado se ha negado ha cumplir con el mismo.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2005.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, este Tribunal decretó la medida provisional de embrago sobre los siguientes conceptos del ciudadano demandado:
El veinte por ciento (20%) del sueldo, que le corresponda al ciudadano LENIN LUQUE.
El veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre las utilidades y bonificaciones de fin de año.
El cien por ciento (100%) en caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.
El veinte por ciento (20%) de bonos, liquidación de prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la boleta a la secretaria el 11-11-05.

En fecha 20 de Febrero de 2006, fue citado el ciudadano LENNIN JESUS LUQUE CORDERO, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.,

En fecha 23 de Febrero de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la parte demandada ciudadano LENIN JESUS LUQUE CORDERO, asistido por el Defensor Público especializado Nº 17 abogado MANUEL PALMAR, y no estando presente la parte demandante ciudadana HAYDEE CAROLINA ROJAS ROJAS.

En fecha 23 de Febrero de 2006, por medio de escrito la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, contradiciendo y rechazando todo lo alegado por la parte actora en su libelo, alegando que ha cumplido a cabalidad con su obligación alimentaria.

Mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2.006, el ciudadano LENIN LUQUE CORDERO, asistido por el Defensor Público Especializado Décimo Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado.

En fecha 11 de Mayo de 2.006 se recibió informe social, emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2.006, la ciudadana HAYDEE CAROLINA ROJAS ROJAS, solicitó al Juez Unipersonal de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, enviar una visitadora social para que verifique las condiciones de vida del niño de autos.

Mediante auto de fecha 08 Junio de 2.006, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Agosto de 2.006 se recibió informe social, emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Septiembre de 2.006, el ciudadano LENIN LUQUE, expuso y consignó recaudos a los fines de que sirvan de ilustración a este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA


- Corre al folio tres (03) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño EZEQUIEL DAVID LUQUE ROJAS, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos público conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia el vinculo de filiación existente entre el niño antes mencionado con las partes del presente proceso.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante según lo establecido en el artículo 431 del C.P.C.
- Corre al folio quince (15) del presente expediente copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos HAYDEE CAROLINA ROJAS ROJAS y LENIN JESUS LUQUE CORDERO, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la debida identificación que poseen los ciudadanos antes mencionados.
- Corre a los folios del dieciséis (16) al diecinueve (19) ambos inclusive, copia certificada de la Sentencia de homologación de convenimiento de pensión alimentaría de fecha 17 de Septiembre de 2003, dictada por este Tribunal en donde las partes establecieron como pensión alimentaria mensual la cantidad de setenta mil Bolívares.
- Corre al folio noventa y tres (93) del presente expediente copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JOSE ADAN ROJAS ROJAS, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado, como padre de la actora.
- Corre a los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) documentos emanados de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes según lo establecido en el artículo 431 del C.P.C.
- Corre a los folios del noventa y siete (97) al cien (100) recibos emanados de CANTV; ENELVEN e HIDROLAGO. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano JOSE ROJAS cumple con los pagos mensuales de los servicios antes mencionados, pero dicho ciudadano no es parte en este proceso.
- Corre al folio ciento uno (101) del presente expediente, documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante según lo establecido en el artículo 431 del C.P.C.
- Corre a los folios del ciento cinco (105) al ciento trece (113) del presente expediente informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socio económico que poseen las partes del presente proceso.


PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio treinta (30) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del niño ISRAEL DE JESUS LUQUE COLMENARES, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según el artículo 429 del C.P.C. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) del presente expediente, documentos emanados de terceros los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes según lo establecido en el artículo 431 del C.P.C. Corre a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña ANABELL CHIQUINQUIRÁ LUQUE OCANDO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la niña ANA BELEN LUQUE OCANDO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) documentos emanados de terceros los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- Corre a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) copia fotostática de documento público contentivo de acta de matrimonio celebrado entre el demandado y la ciudadana MASSIEL CAROLINA OCANDO DAVILA el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el artículo 431 del C.P.C. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) documento Privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- Corre al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente recibo original bancario emanado del Banco Provincial, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la orden de pago realizada por el ciudadano demandado.
- Corre a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) documentos emanados de terceros los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- Corre a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) informe emanado de la Gobernación del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el artículo 429 del C.P.C. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado al servicio de de dicha institución la cual asciende a la cantidad de trescientos setenta y cinco mil Bolívares quincenales (Bs. 375.000), así mismo se evidencia que tiene dentro de su póliza de seguro de HCM a los ciudadanos: ISRAEL LUQUE COLMENARES, EZEQUIEL DAVID LUQUE, ANA BELEN LUQUE Y ANABELL CHIQUINQUIRA LUQUE,
- Corre a los folios del sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) documentos Públicos los cuales ya fueron valorados anteriormente.
- Corre al folio setenta y cinco (75) del presente expediente informe medico el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante según lo establecido en el artículo 431 del C.P.C.
- Corre a los folios del sesenta y seis (76) al setenta y nueve (79) del presente expediente informe emanado de la Gobernación del Estado Zulia, la cual ya fue valorado con anterioridad.
- Corre al folio ochenta (80) del presente expediente informe emanado del B.O.D el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia los movimientos bancarios que realiza el ciudadano demandado.
- Corre al folio ochenta y uno (81) copia fotostática de documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado pro su firmante según lo establecido en el artículo 431 del C.P.C.
- Corre a los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89) del presente expediente informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socio económico que poseen las partes del presente proceso.
- Corre a los folios del ciento quince (115) al ciento veintidós (122) documentos emanados de tercero los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante según lo establecido en el artículo 431 del C.P.C.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:



II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”



Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del niño EZEQUIEL DAVID LUQUE ROJAS, así mismo se demostró que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar la pensión, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Revisión de Homologación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Homologación Alimentaria, intentada por la ciudadana HAYDEE CAROLINA ROJAS ROJAS, en contra del ciudadano LENIN JESUS LUQUE CORDERO, a favor del niño EZEQUIEL DAVID LUQUE ROJAS antes identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, la capacidad económica de la parte demandada, y sus cargas familiares adicionales a las de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano LENIN JESUS LUQUE CORDERO, como empleado al servicio de la Gobernación del Estado Zulia; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano LENIN JESUS LUQUE CORDERO es de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25) mensuales, para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Útiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a medio salario (1/2) mínimo, lo que significa la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50) así como el cien por ciento (100%) de los ingresos que por concepto útiles escolares y juguetes pueda percibir por cada hijo el ciudadano LENIN JESUS LUQUE CORDERO. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2.005, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano LENIN JESUS LUQUE CORDERO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) de Noviembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. ANGELICA BARRIOS BRACHO

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; La Secretaria.-

HPQ/.e.a.
Exp. 7425