República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre-
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por los abogados EDUARDO ORTIGOZA y NEYVA GUDIÑO MAESTRI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.012 y 51.664, respectivamente; ocasionados en el Juicio de DIVORCIO ORDINARIO iniciado el día 21 de Septiembre de 2004, incoado por la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.834.891, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.812.563, del mismo domicilio; en relación con el niño y/o adolescente ELVIS ANDRÉS GONZÁLEZ GUANIPA; intimando al ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, antes identificado, al pago de los honorarios que estimaron en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.510.000,oo), correspondientes a las diferentes actuaciones que realizaron en defensa de la ciudadana SARA MARÍA COROMOTO GUANIPA GONZÁLEZ, en el mencionado Juicio de Divorcio, por cuanto el mismo fue condenado en costas en la sentencia definitiva donde se declaró Con Lugar el referido Divorcio, de fecha 11 de Enero de 2006, para que convenga en pagárselos o a ello sea condenado por el Tribunal.


En fecha 12 de Julio de 2006, se le dio entrada al presente Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; ordenándose formar pieza de Estimación e Intimación de Honorarios, otorgándosele la misma numeración de la pieza principal, N° 05638; Asimismo el Tribunal admitió el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia, ordenándose: 1) Intimar al ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, quien fuere condenado en costas en la sentencia de fecha 11 de Enero de 2006, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación y que conste en actas la misma, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que pague o pruebe haber cancelado los Honorarios Profesionales a los abogados EDUARDO ORTIGOZA y NEYVA GUDIÑO MAESTRI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.012 y 51.664, respectivamente. 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con el artículo 170 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librándose la respectiva Boleta de Notificación y Boleta de Intimación.


Mediante escrito de fecha 09 de Agosto de 2006, los abogados EDUARDO ORTIGOZA y NEYVA GUDIÑO MAESTRI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.012 y 51.664, respectivamente, solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que le corresponden al intimado del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble constituido por una parcela distinguida por el Nº 22-4, y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº 22-4, ubicada en el sector Amparo, calle 88, entre avenidas 71A y 73, la cual forma parte de la cuarta etapa de la “Urbanización Santa Fe”, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno Nº 22-4, está identificada en el área de parcela “Típica 2”, que posee un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2), sus linderos son los siguientes: Nor-Este: que es su fondo en doce metros (12Mts) aproximadamente, con la parcela 22-17; Sur-Oeste: que es su frente en doce metros (12Mts) aproximadamente, con calle 89; Sur-Este: En veinte metros (20Mts.) con la parcela 22-5; Nor-Oeste: En veinte metros (20 Mts.), con la parcela 22-3 y tiene asignado un porcentaje de parcela sobre el área vendible de CERO ENTEROS CON CIENTO OCHENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,185%). La vivienda sobre ella construido signada con el Nº 22-4, consta de tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, sala, comedor, cocina y garaje, y le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 20º.


En fecha 16 de Octubre de 2006, se le dió entrada a la presente solicitud de Decreto de Medidas Preventivas; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la parte intimante, Abogados EDUARDO ORTIGOZA y NEYVA GUDIÑO MAESTRI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.012 y 51.664, respectivamente; solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que le corresponden al intimado del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble constituido por una parcela distinguida por el Nº 22-4, y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº 22-4, ubicada en el sector Amparo, calle 88, entre avenidas 71A y 73, la cual forma parte de la cuarta etapa de la “Urbanización Santa Fe”, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno está identificada en el área de parcela Nº 22-4, parcela “Típica 2”, posee un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2), sus linderos son los siguientes: Nor-Este: que es su fondo en doce metros (12Mts) aproximadamente, con la parcela 22-17; Sur-Oeste: que es su frente en doce metros (12Mts) aproximadamente, con calle 89; Sur-Este: En veinte metros (20Mts.) con la parcela 22-5; Nor-Oeste: En veinte metros (20 Mts.), con la parcela 22-3 y tiene asignado un porcentaje de parcela sobre el área vendible de CERO ENTEROS CON CIENTO OCHENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,185%). La vivienda sobre ella construido signada con el Nº 22-4, consta de tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, sala, comedor, cocina y garaje, y le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 20º, a fin de garantizar las resultas del presente juicio.

En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Asimismo, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:

a) Que exista un juicio pendiente.

b) Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.

c) Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.

d) Trámite y decisión por cuaderno separado.

e) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).

f) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

g) Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

h) Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.

El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad.

Por lo tanto, observa este Juzgador, que para que proceda el decreto de la medida solicitada es necesario que quede comprobado que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir, el periculum in mora, por cuanto no se puede determinar si realmente el intimado, ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, pueda insolventarse y no poder cancelar las costas procesales y los honorarios reclamados, en caso de que el mismo fuere condenado a ello.

En consecuencia, se niega el pedimento de las partes intimantes y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

NEGAR la solicitud realizada por los Abogados en ejercicio EDUARDO ORTIGOZA y NEYVA GUDIÑO MAESTRI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.012 y 51.664, respectivamente; relativa a la solicitud del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en la parte narrativa y motiva de esta sentencia, propiedad del intimado, ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en el presente Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por los Abogados en ejercicio EDUARDO ORTIGOZA y NEYVA GUDIÑO MAESTRI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.012 y 51.664, respectivamente; en contra del ciudadano HERVIS WILLIAM GONZÁLEZ MARZOL, antes identificado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1245, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp: 5638
HPQ/sv*