Exp: 9549









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JOSE SERSON OSMEY DEPABLOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.675.291, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ Defensora Pública Décima Octava del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 165, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño OSMEY IBARU DEPABLOS GARCIA, identificado en el acta de nacimiento Nº 165, presentada en fecha 26 de Enero del año 1995, hijo de los ciudadanos JOSE SERSON OSMEY DEPABLOS GARCIA y GLADYS JOSEFINA GARCIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 5.675.291 y 11.500.231 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer apellido del niño y del padre del niño de autos como “DEPLABLOS” siendo lo correcto “DEPABLOS” y al asentar el segundo nombre del padre del niño de autos como “OSNEY”, cuando lo correcto es “OSMEY”; tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, asimismo de la copia fotostática de la cedula de identidad del padre del niño de autos.

A esta solicitud se le dió entrada el día 01 de Noviembre de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 13 de Noviembre de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 17 de Noviembre de 2.006.

En diligencia de fecha 23/11/2006 la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO quien actuó en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, solicitó se oficiara a la Onidex a fin de que informaran a esta sala sobre los datos filiatorios que originaron la designación del N° 5.675.291.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez en el acta de nacimiento Nº 165, correspondiente al niño OSMEY IBARU DEPABLOS GARCIA, aparece asentado en la línea uno (1) el primer apellido del niño de autos, como “DEPLABLOS” siendo lo correcto “DEPABLOS” y en la línea ocho (8) aparecen el apellido del progenitor del niño de autos como “DEPLABLOS” cuando lo correcto es “DEPABLOS”; Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en las línea siete (07) el segundo nombre del padre del niño de autos, como “OSNEY” siendo lo correcto “OSMEY” tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, asimismo de la copia fotostática de la cedula de identidad del padre del niño de autos.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el primer apellido del niño y el primer apellido del padre del niño de autos como “DEPLABLOS”, cuando lo correcto es “DEPABLOS”. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado el segundo nombre del padre del niño de autos, como “OSNEY” siendo lo correcto “OSMEY”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño OSMEY IBARU DEPABLOS GARCIA, identificado con el Nº 165, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer apellido del padre y del niño es “DEPABLOS” y el segundo nombre del padre del niño de autos es “OSMEY”
B) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HRPQ/jennifer.-