República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana JACQUELINE ISBELIA SIADO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.080.496, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, en contra del ciudadano BONY JESÚS ALZATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.728, de igual domicilio, a favor de sus hijos BONY JESÚS y BEYKER DE JESÚS ALZATE SIADO.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 01 de Noviembre de 2006, se citó el ciudadano BONY JESÙS ALZATE, y en fecha 09 de Noviembre de 2006 se agregó la boleta al expediente.

En fecha 15 de Noviembre de 2.006, los ciudadanos JACQUELINE ISBELIA SIADO CONTRERAS y BONY JESÚS ALZATE, antes identificados, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Décima Octava en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

 El ciudadano BONY JESUS ALZATE, suministrará para la pensión alimentaria de sus hijos, la cantidad mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) quincenales, los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria que aperturará la ciudadana JACQUELINE ISBELIA SIADO CONTRERAS, la cual deberá consignar el Nº de cuenta al presente expediente.
 En lo referente a la salud, los niños se encuentran inscritos en el seguro SANIPED por parte del progenitor, el cual cubre todo lo referente a la salud de los niños.
 En lo referente a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a depositar la cantidad que le corresponde por ayuda escolar como trabajador de la Policía Regional, además se compromete a cubrir el 100% de los gastos de uniformes escolares.
 En relación a los gastos de navidad y fin de año, el ciudadano BONY JESUS ALZATE, se comprometió a suministrar la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales deberá depositar hasta los primeros quince días del mes de diciembre.
 Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano BONY JESUS ALZATE.
 Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, con excepción de las prestaciones sociales, por lo que se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de notificarles lo resuelto.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana JACQUELINE ISBELIA SIADO CONTRERAS y el ciudadano BONY JESÙS ALZATE, realizaron Convenimiento de la Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 15 de Noviembre de 2006, celebrado entre los ciudadanos JACQUELINE ISBELIA SIADO CONTRERAS Y BONY JESÚS ALZATE, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar al Departamento Legal de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de informarle que por convenimiento entre las partes se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2006 al ciudadano BONY JESÚS ALZATE, con la excepción de las decretadas sobre las Prestaciones Sociales, para garantizar pensiones futuras.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1435, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo el N° 4635. La Secretaria

EXP: 9500
HPQ/jmcc*
Rvp:HPQ.