República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de las actas que la ciudadana ROXANA ELENA HERNÁNDEZ CRIOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.186.219, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a ala Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogado Manuel Palmar Paz, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ANTONIO LUIS DEL VALLE SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 14.822.327, del mismo domicilio, a favor de la niña ALEXANDRA PAOLA DEL VALLE HERNANDEZ; manifestando que debido al alto costo de la vida, inflación y debacle económica que atraviesa el país actualmente, la pensión asignada es insuficiente para garantizar efectivamente a su menor hija un nivel de vida adecuado, es por eso que pide la revisión de dicha sentencia.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2.006, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 16 de Octubre de 2.006, fue notificada la Fiscal del Ministerio Publico Especializada.
En fecha 01 de Noviembre de 2.006, se citó al ciudadano ANTONIO LUIS DEL VALLE SILVERA, entregándole la boleta a la secretaria en esa misma fecha.
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En fecha 02 de Noviembre de 2.006, la parte demandada confirió PODER APUD – ACTA a la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DEL VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 11653.
En fecha 07 de Noviembre de 2.006, se llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana ROXANA ELENA HERNÁNDEZ CRIOLLO, y no estando presente la parte demandada.
En fecha 07 de Noviembre de 2.006, por medio de escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, contradiciendo todo lo planteado por la parte actora en el libelo de la demanda.
En fecha 13 de Noviembre de 2.006, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 23 de Noviembre de 2.006, por medio de escrito la parte demandante promovió pruebas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ROXANA ELENA HERNADEZ CRIOLLO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña ALEXANDRA PAOLA DEL VALLE HERNÁNDEZ . Dicho documento se le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del referido instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la niña antes mencionada con las partes del presente proceso.
- Corre a los folios del cinco (05) al nueve (09) del presente expediente, copia certificada de la sentencia de divorcio 185 – A emanada de la Sala N ° 4 de este mismo Tribunal. Dicho documento se le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que en dicha sentencia se estableció lo referente al Régimen Alimentario.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre a los folios del veinticinco (25) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive, copia fotostática de documentos emanados de terceros, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes según lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y seis (56) del presente expediente, recibos originales de depósitos bancarios emanados del Banco de Venezuela, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitidos por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado cumple con la obligación alimentaria previamente establecida en la sentencia de divorcio.
- Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al setenta y uno ambos inclusive, documentos emanados de terceros, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes según lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio setenta y dos (72) del presente expediente, informe emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 600.000,00).
Este Tribunal analizando las pruebas promovidas en el presente procedimiento observa que la ciudadana actora logró probar que el ingreso mensual que percibe el ciudadano demandado puede acarrear el aumento de la pensión alimentaria establecida en la sentencia de Divorcio 185-A, así mismo el ciudadano demandado no logró probar existencia de cargas familiares adicionales a las de auto.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana actora en fecha 23 de Noviembre de 2006, por medio de escrito promovió las siguientes pruebas:
1) Solicitó que se ordene practicar Informe Social en la casa donde habita actualmente la niña de autos.
2) Solicitó que se oficie al Colegio Rosmini, solicitando información si la niña se encuentra inscrita en dicha institución.
3) Solicitó que se oficie a la Clínica del Asma y Alergias, Dr. Heberto Alizo.
Este Tribunal aclara que las pruebas antes mencionadas no son indispensables para decidir este Juicio, en este sentido las pruebas no son admitidas en el presente proceso.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, así mismo se toma en cuenta que el ciudadano actor no logro probar la existencia de cargas familiares lo que acarrea el aumento de la pensión alimentaría ya existente, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ROXANA ELENA HERNÁNDEZ CRIOLLO, en contra del ciudadano ANTONIO LUIS VALLE HERNANDEZ, a favor de la niña, ALEXANDRA PAOLA DEL VALLE SILVERA, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a dos quintos (2/5) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco Bolívares (Bs.512.325 ,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ANTONIO LUIS DEL VALLE SILVERA es de doscientos cuatro mil novecientos treinta Bolívares (Bs.204.930 ,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ANTONIO LUIS DEL VALLE SILVERA es de quinientos doce mil trescientos veinticinco Bolívares (Bs.512.325 ,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un y medio (1 1/2) salarios mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral al servicio del Hospital Universitario de Maracaibo cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil seis. 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abg. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.a/dlb
Exp. 9260.
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