Exp: 8507
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana SANDRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.474.483, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada JUANA GONZALEZ, Defensora Pública Especializada Décima Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 138, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña YONDRA CHAQUIRA MORALES MORALES, identificado en el acta de nacimiento Nº 138, presentada con fecha 22 de abril de 1999 y nacida el día 07 de marzo de 1996, hija de la ciudadana SANDRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.324.482, pero es el caso, que al momento de la presentación de la niña, su nombrada madre portaba el comprobante que se le había entregado al momento de expedir su cedula de identidad bajo el Nº 11.324.482, cedula que mantuvo hasta que fue a la Onidex a retirar su cedula de identidad laminada, consiguiéndose que en dicha institución se le informo que existía un error denominado por la Onidex como doble numeración, error este que se evidencia plasmado en constancia de fecha 25/04/2006 el cual fue emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación en el que aclaraban que el numero correcto de su cedula de identidad es Nº 22.474.483 y no Nº 11.324.482 como aparecía en la partida de nacimiento de su hija.
A esta solicitud se le dió entrada el día 11 de Mayo de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden Público y a las buenas costumbres, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 08 de Agosto de 2006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 09/08/2006.
En auto de fecha 20/10/2006, se instó a la parte solicitante a consignar a las actas copia certificada de la partida de nacimiento de la niña YONDRA MORALES expedida por el Registro Civil.
En diligencia de fecha 01/11/2006, la ciudadana SANDRA MORALES, asistida por la abogada JUANA GONZALEZ quien actúa en su condición de Defensora Pública Décima Segunda y en beneficio de la niña YONDRA CHAQUIRA MORALES MORALES, solicitó se oficiara al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que remitieran la mencionada acta de nacimiento.
En auto de fecha 07/11/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En diligencia de fecha 23/11/2006, la ciudadana SANDRA MORALES, asistida por la abogada JUANA GONZALEZ quien actúa en su condición de Defensora Pública Décima Segunda y en beneficio de la niña YONDRA CHAQUIRA MORALES MORALES, consignó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
En relación a lo que alega la solicitante SANDRA MORALES, de que para el momento de la presentación de la niña YONDRA CHAQUIRA MORALES MORALES, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la progenitora , portaba el comprobante que se le había entregado al momento de expedir su cedula de identidad bajo el Nº 11.324.482, y luego al momento de ir a retirar su cedula de identidad laminada se le informa que había un error denominado por la Onidex como doble numeración error este se evidencia plasmado en constancia de fecha 25/04/2006 el cual fue emanado por el Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación en el que aclaraban que el numero correcto de su cedula de identidad es Nº 22.474.483; el Tribunal observa que para el momento de la presentación de la niña por parte de la solicitante en la respectiva Prefectura, ella se identificó como venezolana con el comprobante que se le entrego al momento de expedir su cédula de identidad, cuyo número era 11.324.482; y luego al momento de ir a retirar su cedula de identidad laminada se consigue con que había sido corregida la numeración por la Oficina Nacional de Identificación, y ahora su nuevo numero de cédula de la República Bolivariana de Venezuela es No. 22.474.483, Por lo tanto de conformidad con los artículos 501 del Código Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento referida, en los términos solicitados.
Por consiguiente en el acta de nacimiento No. 138 de la niña YONDRA CHAQUIRA MORALES MORALES, que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; este Tribunal a fin de garantizarle al niño antes nombrado sus derechos a la identificación y a los documentos Públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora de la niña YONDRA CHAQUIRA MORALES MORALES ciudadana SANDRA MORALES, tiene nueva identificación, por lo que su nuevo número de cédula de identidad es 22.474.483. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña YONDRA CHAQUIRA MORALES MORALES, identificada con el Nº 138, del libro de Registro de Nacimiento que reposa la primera en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña, ciudadana SANDRA MORALES es 22.474.483.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de las partidas rectificadas, colocando al margen de cada una la nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en cada libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HRPQ/Jennifer.-
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