República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha seis (06) de Abril de dos mil seis (2006), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano LUÍS AUGUSTO PARRA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.306.570, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en ejercicio ZULAMI DEL PILAR REMÓN y MARLENY BRACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.153 y 53.516, respectivamente, contra la ciudadana ANGELINA YAMILED MARTÍNI CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 16.016.103, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha Dieciséis (16) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANGELINA YAMILED MARTÍNI CASTRO, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que una vez contraído el Matrimonio Civil estableció su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ANGELIS ANDREA PARRA MARTÍNI.

En este mismo orden de ideas, indicó que en principio sus relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, pero que esta situación cambio radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, que constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestándole que ya no lo quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, materializándose su amenaza de irse de su casa el mes de Enero de 2005, fecha en la cual se marchó del domicilio conyugal, recogiendo todas sus pertenencias personales, y marchándose del domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.


Asimismo indicó que todos los hechos antes narrados configuran la causal de Divorcio contemplada en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente, que trata del Abandono Voluntario, y es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por Divorcio, a la ciudadana ANGELINA YAMILED MARTÍNI CASTRO, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente.


Por último indicó que la guarda y custodia de su hija se encuentra actualmente ejercida por su progenitora y legítima madre; que lo referente a la obligación alimentaría ambos acordaron según convenimiento que cursa por ante el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 2006, en el cual se comprometió a suministrar a su hija lo siguiente:
1.- La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) mensuales, cuya cantidad aumentaría en un veinte por ciento (20%) anualmente según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Asimismo cubriría los gastos de colegio, inscripción, útiles escolares, y otros gatos generales en so totalidad.
3.- El transporte escolar sería cubierto por la progenitora de la niña de autos.
4.- Los gastos de navidad sería cubiertos en un treinta por ciento (30%) de sus utilidades, más los juguetes.
5.- Asimismo entregaría el treinta por ciento (30%) del bono vacacional según lo devengado por él.
6.- Por último el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales en caso de renuncia, despido, jubilación o cualquier otra causa de terminación de su relación laboral.

Mediante auto de fecha 07 de Abril del 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a los once minutos (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a los once minutos (11:00 a.m) del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.


Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2006, el ciudadano LUÍS AUGUSTO PARRA CARRIZO, confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio ZULAMI DEL PILAR REMÓN y MARLENI BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.153 y 53.516, respectivamente.


En fecha 08 de Mayo de 2006, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 09 de Mayo de 2006 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 22 de Mayo de 2006, se citó a la ciudadana ANGELINA YAMILED MARTÍNI CASTRO, y en fecha 23 de Mayo de 2006, se agregó el recibo de citación a las actas de este expediente.

En fecha 10 de Julio de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante, ciudadano LUÍS AUGUSTO PARRA CARRIZO, asistido por la Abogada en ejercicio MARLENI BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.516, y no estando presente la parte demandada ciudadana ANGELINA YAMILED MARTÍNI CASTRO, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2006, el ciudadano LUÍS AUGUSTO PARRA CARRIZO, confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio YESSICA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.147.

En fecha 26 Septiembre de 2006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano LUÍS AUGUSTO PARRA CARRIZO, asistido por la Abogada en ejercicio YESSICA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.147, y no estando presente la parte demandada ciudadana ANGELINA YAMILED MARTÍNI CASTRO, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

A través de auto de fecha 19 de Octubre de 2006, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el Décimo 10º día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11) de la mañana.

Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso, el Tribunal, en virtud del exceso de trabajo que existía, difirió la celebración del mismo para el Octavo 8º día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11) de la mañana.

En fecha 24 de Noviembre del año 2006, este Tribunal dejó constancia de que siendo el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes en este Juicio, por lo que se declaró desierto el acto oral de evacuación de pruebas.

Por diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, la Abogada YESSICA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.147, actuando como apoderada judicial del demandante ciudadano LUÍS AUGUSTO PARRA CARRIZO, solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadano LUÍS AUGUSTO PARRA CARRIZO, demandó por Divorcio Ordinario, con fundamento en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana ANGELINA YAMILED MARTÍNI CASTRO; alegando que en principio sus relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, pero que esta situación cambio radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, que constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestándole que ya no lo quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, materializándose su amenaza de irse de su casa el mes de Enero de 2005, fecha en la cual se marchó del domicilio conyugal, recogiendo todas sus pertenencias personales, y marchándose del domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.


A la contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada, quedando éste hecho como contradicción a la demanda, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes en este Juicio, por lo que se declaró desierto el acto oral de evacuación de pruebas, lo que evidencia que no se evacuó ninguna prueba para demostrar la pretensión actora.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido el Abandono Voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.


A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.


Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano LUÍS AUGUSTO PARRA CARRIZO, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana ANGELINA YAMILED MARTÍNI CASTRO, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, en este proceso no logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que su cónyuge, ciudadana ANGELINA YAMILED MARTÍNI CASTRO, comenzara a cambiar, que de amable y cariñosa que siempre había sido con él se comportaba nada amable, ni tampoco que por todo se disgustaba y le peleara, así como tampoco se ausentara constantemente del hogar, ni que desatendiera sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, así como tampoco que le manifestara que ya no lo quería y que se marcharía del hogar, ni que esa situación se presentara en reiteradas oportunidades, ni mucho menos que su abandono se materializara el mes de Enero de 2005, fecha en la cual según alegó se marchó del domicilio conyugal, recogiendo todas sus pertenencias personales, y marchándose del domicilio conyugal, así como tampoco que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.


Asimismo, se puede evidenciar, que los testigos promovidos por el ciudadano LUÍS AUGUSTO PARRA CARRIZO, para demostrar los hechos alegados en su demanda, ciudadanos RITA ABREU VILORIA y ZINERY VALENCIA, en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, el mismo no hizo acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, así como tampoco los testigos promovidos, por lo que ocasionó que el cónyuge actor no probó la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano LUÍS AUGUSTO PARRA CARRIZO; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad el mismo no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, cuyo abandono debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano LUÍS AUGUSTO PARRA CARRIZO, en contra de la ciudadana ANGELINA YAMILED MARTÍNI CASTRO, ya identificados, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano LUÍS AUGUSTO PARRA CARRIZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 739. La Secretaria.-

Exp. 8343.
HRPQ/sv*