República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre-
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado el abogado AGUSTIN GUMERSINDO MONTES, venezolano, mayor de edad cédula de identidad N°2.868.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.529, ocasionados en el Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado el día 03 de Febrero de 1999, por la ciudadana JAQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, portadora de la cédula de identidad N°7.824.691, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano SIMON ANTONIO FUENMAYOR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°7.627.965, del mismo domicilio, con relación a los niños y/o adolescente ANDREA PAOLA Y DANIELA VALENTINA FUENMAYOR MORENO, intimidando a la ciudadana JAQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, antes identificada, al pago de los honorarios que estimó en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00), correspondientes a las diferentes actuaciones que realizó en defensa de la ciudadana JACKELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, en el mencionado Juicio de Divorcio, para que convenga en pagárselos o a ello sea condenada por el Tribunal.


En fecha 24 de Enero de 2006, se le dió entrada al presente Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; ordenándose formar pieza de Estimación e Intimación de Honorarios, otorgándosele la misma numeración de la pieza principal, N° 31350; asimismo el Tribunal admitió el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia, ordenándose: 1) Intimar a la ciudadana JAQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación y que conste en actas la misma, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que pague o pruebe haber cancelado los Honorarios Profesionales del abogado AGUSTIN GUMERSINDO MONTES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.529. 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con el artículo 170 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librándose la respectiva Boleta de Notificación y Boleta de Intimación.


Mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2006, el abogado AGUSTIN GUMERSINDO MONTES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.529, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento que se encuentra ubicado en el conjunto residencial Sinamaica, tercer piso, asignado con el N° 3C, el cual fue adquirido por el ciudadano SIMÓN ANTONIO FUENMAYOR SÁNCHEZ, y la intimada, como copropietaria del mismo, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Agosto de 1991, anotado bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo 20º, Tercer Trimestre, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificadas en la copia del documento que corre agregado en el expediente, y a tal efecto se oficie a la Oficina Subalterna correspondiente. Asimismo solicitó se decretara Medida Cautelar de Embargo Provisional sobre bienes muebles, a fin de garantizar las resultas del presente juicio.


En fecha 17 de Noviembre de 2006, se le dió entrada a la presente solicitud de Decreto de Medidas Preventivas; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la parte intimante, Abogado AGUSTIN GUMERSINDO MONTES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.529; solicitó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento que se encuentra ubicado en el conjunto residencial Sinamaica, tercer piso, asignado con el N° 3C, el cual fue adquirido por el ciudadano SIMÓN ANTONIO FUENMAYOR SÁNCHEZ, y la intimada, como copropietaria del mismo, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Agosto de 1991, anotado bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo 20º, Tercer Trimestre, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificadas en la copia del documento que corre agregado en el expediente, y a tal efecto se oficie a la Oficina Subalterna correspondiente. Asimismo solicitó se decretara Medida Cautelar de Embargo Provisional sobre bienes muebles, a fin de garantizar las resultas del presente juicio.


En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:

a) Que exista un juicio pendiente.

b) Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.

c) Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.

d) Trámite y decisión por cuaderno separado.

e) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).

f) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

g) Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

h) Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.

El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad.


Por lo tanto, observa este Juzgador, que para que proceda el decreto de las medidas solicitadas es necesario que quede comprobado que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir, el periculum in mora, por cuanto no se puede determinar si realmente la intimada, ciudadana JAQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, pueda insolventarse y no poder cancelar los honorarios reclamados, en caso de que la misma fuere condenada a ello; toda vez que en las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 31350, no hay prueba alguna que determine o compruebe que la intimada de forma fraudulenta o con la intención de insolventarse, esté enajenando, vendiendo, traspasando o cediendo sus bienes; en consecuencia, visto que la parte intimante, Abogado AGUSTIN GUMERSINDO MONTES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.529, no consignó ningún medio de prueba idóneo que le permitiera comprobar que la intimada, ciudadana JAQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, pueda insolventarse y no poder cancelar los honorarios reclamados, en caso de que fuere condenada a cancelar los mismos en la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia, no puede este Tribunal decretar las medidas solicitadas.

En consecuencia, por los motivos antes mencionados, es indefectible concluir que se niega el pedimento de la parte intimante, Abogado AGUSTIN GUMERSINDO MONTES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.529, respecto a las medidas preventivas solicitadas; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

NEGAR la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio Abogado AGUSTÍN GUMERSINDO MONTES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.529; relativa a la solicitud del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en la parte narrativa y motiva de esta sentencia, al igual que la Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la intimada, ciudadana JAQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en el presente Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN GUMERSINDO MONTES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.529; en contra de la ciudadana JAQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, antes identificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1409, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp: 31350
HPQ/sv*