República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YURIS AGUILAR y MIGUEL QUIROGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.493.167 y 15.946.356 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Séptima Especializada, Abogada ANNA MARÍA POLANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de las niñas JULIETH y ZULIETH QUIROGA AGUILAR, de la siguiente forma:
• El ciudadano MIGUEL QUIROGA se comprometió a entregar a la madre previa firma de recibo, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) semanales, por concepto de obligación alimentaria, dicha cantidad será aumentada proporcionalmente de conformidad como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc, el ciudadano MIGUEL QUIROGA, se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las mismas.
• En relación a los gastos concernientes a la época escolar, el progenitor cubrirá los gastos de la lista escolar y la progenitora de los uniformes.
• En época de navidad el ciudadano MIGUEL QUIROGA, se comprometió a entregarle a la progenitora la cantidad de TRSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 17 de Noviembre de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separada resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MIGUEL QUIROGA y YURIS AGUILAR, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por la Defensora Pública Séptima Especializada, Abogada ANNA MARÍA POLANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos MIGUEL QUIROGA y YURIS AGUILAR, en beneficio de las niñas JULIETH y ZULIETH QUIROGA AGUILAR, en fecha 14 de Noviembre de 2006, asistidos por la Defensora Pública Séptima Especializada, Abogada ANNA MARÍA POLANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:35 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1397, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.9700
HPQ/jmcc*.-
Rvp: HPQ.
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