República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LIZARIAGNA ARIAGNA PARRA MEDINA y ARTURO RAMÓN CUBA VILORIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.098.679 y 9.722.230 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Undécima Especializada, Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de las niñas ARIAGNA CHIQUINQUIRÁ, ANDREINA CHIQUINQUIRÁ y ARIAGNE CHIQUINQUIRÁ CUBA PARRA de la siguiente forma:

• El ciudadano ARTURO RAMÓN CUBA VILORIA, se comprometió a suministrar a la madre previa firma de recibo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc, que pudieran sufrir las niñas ARIAGNA CHIQUINQUIRÁ, ANDREINA CHIQUINQUIRÁ y ARIAGNE CHIQUINQUIRÁ CUBA PARRA, el progenitor manifestó que las niñas de autos se encuentran amparadas por el seguro de la Gobernación del Estado Zulia, el cual posee por ser trabajador del mencionado organismo.
• En época de navidad el ciudadano ARTURO RAMÓN CUBA VILORIA, se comprometió a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Asimismo, para la época decembrina del año 2007, el progenitor les proporcionará la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.- 1.000.000,00) para cubrir dichos gastos.
• En relación a los gastos de escolaridad, el progenitor les suministró OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 800.000,00), a fin de cubrir con los gastos respectivos; y a partir del año escolar próximo, el progenitor se comprometió a entregar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.500.000,00), para cubrir los gastos respectivos.
• En relación al beneficio de Cesta Ticket, el progenitor se comprometió a proporcionarle la mitad de los referidos ticket a sus hijas.
• Respecto al pago del beneficio del bono vacacional que le pueda corresponder al ciudadano ARTURO RAMÓN CUBA VILORIA, el mismo se comprometió suministrar el sesenta por ciento (60%) de la cantidad que le pudiera corresponder con ocasión de su relación laboral.
• En relación al pago del fideicomiso, que le pueda corresponder al referido progenitor de las niñas de autos, se comprometió en proporcionar el setenta por ciento (70%) de la cantidad que le sea cancelada por ocasión a su relación laboral.
• Igualmente el progenitor les proporcionará a las niñas el noventa por ciento (90%) por concepto de Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al ciudadano ARTURO RAMÓN CUBA VILORIA, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral entre el mencionado ciudadano y la Gobernación del Estado Zulia.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 17 de Noviembre de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separada resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LIZARIAGNA ARIAGNA PARRA MEDINA y ARTURO RAMÓN CUBA VILORIA celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por la Defensora Pública Undécima Especializada, Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos LIZARIAGNA ARIAGNA PARRA MEDINA y ARTURO RAMÓN CUBA VILORIA, en beneficio de las niñas ARIAGNA CHIQUINQUIRÁ, ANDREINA CHIQUINQUIRÁ y ARIAGNE CHIQUINQUIRÁ CUBA PARRA, en fecha 16 de Noviembre de 2006 asistidos por la Defensora Pública Undécima Especializada, Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Abog. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:35 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1398, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.9699
HPQ/jmcc*.-