República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Ofrecimiento de Pensión, incoada por el ciudadano JOSÉ VICTOR SAEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.612.229, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada DEISY JOSEFINA MONTIEL, en contra de la ciudadana OMILDA BARROSO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.008.103, de igual domicilio, en beneficio de su hija VICTORIA VALENTINA SAEZ BARROSO.
En auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, se ordenó darsele entrada, formarse expediente y numerarse. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 29 de Septiembre de 2006, el ciudadano JOSÈ VICTOR SAEZ, asistido por la abogada DEISY MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.503 consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña VICTORIA VALENTINA SAEZ BARROSO.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2.006, ordenándose la comparecencia de la demandada, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 25 de Octubre de 2006, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en fecha 26 de Octubre de 2006 fue agregada la boleta a las actas del presente expediente.
En fecha 11 de Noviembre de 2006, se citó la ciudadana OMILDA BARROSO GONZÁLEZ, y en fecha 13 de Noviembre de 2006 fue agregada la boleta a las actas del presente expediente.
El día 16 de noviembre de 2006, presentes los ciudadanos JOSÉ VÍCTOR SÁEZ BARAZARTE y OMILDA BARROSO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.612.229 y 13.008.103, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio DEISY MONTIEL y JESIRA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 46.503 y 98.634, respectivamente, en el que acordaron lo siguiente:
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
ACUERDOS CONCILIADOS:
1) En relación a la pensión alimentaria el ciudadano JOSÉ VÍCTOR SÁEZ BARAZARTE se compromete a cancelar por dicho concepto para su hija la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales; la cual será depositada en una cuenta de ahorros que aperturará la ciudadana OMILDA BARROSO en un banco de la localidad para tal fin, para luego indicar al Tribunal y al progenitor de la niña el número de cuenta y la entidad financiera donde fue aperturada.
2) En lo referente a la salud de la niña, el ciudadano JOSÉ VÍCTOR SÁEZ BARAZARTE se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas, cuando la niña así lo amerite. En caso de hospitalización, los gastos de la misma serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
3) En lo referente a los gastos de educación, una vez que la niña comience el colegio, el padre se encargará de los gastos por uniformes y la madre de los gastos por útiles escolares, y al año siguiente será en forma alterna, es decir, la madre se encargará de los gastos por uniformes y el padre de los gastos por útiles escolares.
4) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano JOSÉ VÍCTOR SÁEZ BARAZARTE se comprometa a depositar en el mes de Diciembre, la cantidad adicional de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo).
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sean aumentados los ingresos del ciudadano JOSÉ VÍCTOR SÁEZ BARAZARTE.
6) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia parental y de orientación, efectuada por PROUFAM, Proyecto por la Unidad de la Familia.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana OMILDA BARROSO GONZÁLEZ y el ciudadano JOSÉ VICTOR SAEZ BARAZARTE, realizaron Convenimiento en cuanto a la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaría de fecha 16 de Noviembre de 2006, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ VICTOR SAEZ BARAZARTE, y OMILDA BARROSO GONZÁLEZ antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a PROUFAM, a fin de que realicen Terapia Parental, haciendo énfasis en la comunicación entre los ciudadanos de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Noviembre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1402, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N° 4605. La Secretaria.
EXP: 9274
HPQ/jmcc*
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