República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos Keny Maili Balzan Arteaga y Ernesto Alfonso León Ávila, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.362.040 y 12.591.612, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Marylaura de Jesús Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.552, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto 1.999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 211; y que desde el mismo momento de que contrajeron matrimonio civil, dejaron de vivir juntos, es decir, más de cinco (05) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Andrés Eduardo León Balzan, de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 01 de junio del 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil seis (2.006), lo siguiente: “En uso de las atribuciones que el artículo 185 A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto mi formal oposición para que se declare el divorcio solicitado en ésta causa con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, en virtud de que lo alegado por las partes no se corresponde con el requisito fundamental que establece la Ley en éste caso, como lo es la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años. En efecto las partes alegan en su solicitud que “…desde el mismo momento en el cual contrajimos matrimonio civil, dejamos de vivir juntos…” y luego se señala que el 22 de febrero del 2001 tuvieron un hijo de nombre Andrés E. León Balzán. El nacimiento de éste hijo, ocurrió dieciocho (18) meses después del matrimonio, pone de manifiesto que la separación no ocurrió en la fecha que se señala y en consecuencia no hay certeza en los hechos en que se funda la acción. Es todo”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño Andrés Eduardo León Balzan, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…Una vez realizado dicho acto, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El día 22 de febrero del año 2.001, nació de la unión matrimonial establecida entre nosotros, un niño que lleva por nombre ANDRES EDUARDO LEON BALZAN,…….Desde el mismo momento en el cual contrajimos matrimonio civil, dejamos de vivir juntos,….”.
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, en virtud de que de un simple cómputo matemático desde la fecha manifestada por los ciudadanos Keny Maili Balzan Arteaga y Ernesto Alfonso León Ávila, en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil, que la separación de hecho lo fue desde el mismo momento que contrajeron matrimonio civil, es decir, luego del día 14-08-1999, fecha de la celebración del matrimonio, lo que significa que para la fecha de nacimiento del niño Andrés Eduardo León Balzan, 22 de febrero del 2001, habían transcurrido dieciocho (18) meses después del matrimonio, evidenciándose que no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Keny Maili Balzan Arteaga y Ernesto Alfonso León Ávila, ya identificados.
b) Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de noviembre del 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 714. La Secretaria.-
Exp. 08655
HRPQ/hildamary*
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