República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, que en fecha 31 de Mayo de 2006, se recibió solicitud de CONSIGNACIÓN DE CHEQUE, solicitada por el ciudadano ALFREDO ALBERTO PEKLE VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.449.280, en relación con la ciudadana MARIELA LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.050.885, en beneficio del adolescente ENMANUEL JOSÈ PEKLE LABARCA.
El 31 de mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada e instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de las sentencias que fueron acompañadas en copia simple.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2006, suscrita por el ciudadano ALFREDO ALBERTO PEKLE VALLEJO, asistido por la abogada ROSA CHACÍN, confirió Poder Apud Acta a las abogadas RITA RINCÓN y ROSA CHACÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo el N 25.340 y 24.720, respectivamente.
En esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ALFREDO PEKLE, asistido por la abogado ROSA CHACÍN, consignó copia certificada de la sentencia de Divorcio, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha 31/05/2006.
En fecha 19 de Julio de 2006, se le dio curso de ley a la solicitud de Consignación de cheque por pensión, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera se ordenó la notificación a la ciudadana MARIELA LABARCA, a los fines de que tuviese conocimiento de la presente consignación. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 03 de Agosto de 2006, se notificó a la Ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha a la boleta ante la secretaría de este Tribunal.
El 18 de Septiembre de 2006, la abogada ROSA CHACÍN, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó Cheque de Gerencia del Banco Banfoandes, montante a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 50.000.00) a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros para que sean depositadas las cantidades de dinero correspondiente a la pensión alimentaria del adolescente ENMANUEL JOSE PEKLE LABARCA.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, el Tribunal acordó abrir la referida cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes.
En fecha 02 de Octubre de 2006, se notificó a la ciudadana MARIELA LABARCA. En fecha 09 de Octubre de 2006, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 09 de Octubre de 2006, la abogada en ejercicio ROSA CHACÍN, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se fije día y hora para llevar a efecto acto conciliatorio, a objeto de definir la nueva pensión alimentaría.
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2006, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos ALFREDO PEKLE y MARIELA LABARCA, al segundo dia de despacho siguiente a la constancia de autos, a las 10 de la mañana, con el objeto de llevar a efecto la conciliación entre las partes en el presente proceso.
El día 02 de Noviembre de 2006, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 1, expuso que a los efectos de practicar la notificación a la ciudadana MARIELA LABARCA, la referida boleta de notificación fue entregada a la ciudadana CIRA BRAVO DE CABRERA.
En esa misma fecha la abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado y actuando en el carácter acreditado en actas se dio por notificada en el presente proceso.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, presente en la de Juicio del Tribunal el adolescente ENMANUEL PEKLE LABARCA, dio su declaración ante el Juez en el presente procedimiento.
En fecha 07 de Noviembre de 2.006, los ciudadanos ALFREDO ALBERTO PEKLE VALLEJO y MARIELA LABARCA BRAVO, antes identificados, asistidos el primero por la abogada en ejercicio ROSA CHACÍN, y la segunda por la abogada en ejercicio SONIA BARBOZA RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367 y 47.091 respectivamente, acudieron ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y celebraron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
• El ciudadano ALFREDO ALBERTO PEKLE VALLEJO, manifestó ante este Despacho que devenga sueldo de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875.000,00), por lo cual suministrará para la pensión alimentaria de su hijo, la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), los cuales deberá depositar quincenalmente la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) entre los primeros cinco días de cada mes, y la segunda parte entre los días 15 y 20 de cada mes, en una cuenta bancaria que se encuentra aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES.
• En lo referente a la salud, el adolescente se encuentra inscrito en el seguro SANIPED y en AMEZULIA por parte del progenitor; en relación a los medicamentos, los que no sean otorgados por el mencionado seguro, serán cubiertos en un 100% por el progenitor.
• En lo referente a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a cubrir el 100% de los gastos de la lista escolar, para lo cual la progenitora deberá proporcionarle constancia de estudio y lista escolar del adolescente en el mes de julio, y la progenitora costeará los gastos de uniformes escolares.
• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano ALFREDO ALBERTO PEKLE VALLEJO aportará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.00), los cuales deberá entregar hasta el día quince (15) del mes de diciembre.
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano ALFREDO ALBERTO PEKLE VALLEJO.
• Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena terapias parentales y de orientación entre los padres y el adolescente, y evaluaciones psicológicas al adolescente de autos, efectuadas por la Fundación La Casa Mía, oficina de orientación familiar. Por lo que se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan realizar dichas terapias y evaluaciones. Una vez culminada dichas terapias y evaluaciones sírvase remitir a este Despacho el respectivo informe. Ciudadana MARIELA DE JESUS LABARCA BRAVO, teléfono 0261-7571095. Ciudadano ALFREDO ALBERTO PEKLE VALLEJO, teléfono 0414-7153306.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIELA LABARCA BRAVO y ALFREDO ALBERTO PEKLE VALLEJO realizaron Convenimiento de Ofrecimiento de Pensión, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Ofrecimiento de Pensión Alimentaría de fecha 07 de noviembre de 2006, celebrado entre los ciudadanos MARIELA LABARCA BRAVO y ALFREDO PEKLE VALLEJO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Noviembre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1403, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo el N° 4608. La Secretaria
EXP: 8652
HPQ/jmcc*
rvp:HPQ
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