República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la abogada en ejercicio Iraima Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.673, actuando como representante judicial del ciudadano Marcos Vinicio Fernández Moran, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.932.226, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 11-08-2003, que fue anotado bajo el Nº 95, tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; en contra de la ciudadana Carmen Virginia Gando Chacin, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.939.623, del mismo domicilio, invocando la causal 3 º del artículo 185 del Código Civil.-
Al efecto el demandante alegó: que contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto del antes Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 1.989, con la ciudadana Carmen Virginia Gando Chacin, fijando como domicilio conyugal en la avenida 15, residencia La Entradita, apartamento 2D, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre Luis Emilio y Américo Antonio Fernández Gando, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Asimismo, expone que durante los primeros años de la unión conyugal de los esposos Fernández Gando, todo transcurrió en forma feliz, pero con el venir de los años comenzaron a suceder entre los mismos graves problemas, convirtiéndose en situaciones violentas, diferencias de criterios, se profundizaron las desavenencias por causas muy diversas, hasta el punto que la armonía conyugal desapareció, llegando a los extremos que los pleitos entre los cónyuges se hicieron cada vez mas seguidos delante de los hijos, de familiares y amigos, ya que la ciudadana Carmen Gando ya no medía las consecuencias para armar escándalos donde le gritaba palabras denigrantes, ejerciendo en el demandante una fuerte presión psicológica, ya que en cada pleito que mantenía la ciudadana Carmen Gando con el ciudadano Marcos Fernández, lo echaba del hogar conyugal, y el referido ciudadano volvía a su hogar todo apenado delante de los vecinos, pero que las peleas y las amenazas eran tan constantes que la última vez que la demandada, echó a la calle a su cónyuge, no lo dejó entrar más, teniéndose el ciudadano Marcos Fernández, que mudar del hogar conyugal. Que fue pasando el tiempo y el ciudadano Marcos Fernández hizo lo humanamente posible para que su cónyuge lo dejara regresar al hogar conyugal, pero fueron en vano sus esfuerzos.
De igual manera manifiesta, que de lo antes expuesto fue desde hace diez años, y nunca más han vuelto a convivir, ni dentro de su hogar ni fuera de él, ya que hasta los actuales momentos viven separados de hecho; y el problema surgido no solo afectó mental y espiritual, sino que además el demandante de autos por esos diez años de separación, todo lo que existió entre los cónyuges Fernández Gando, se rompió por completo, por lo que se hace imposible una reconciliación, pero que a pesar de la separación, el ciudadano Marcos Fernández no ha dejado de cumplir con sus hijos, ya que le ha suministrado dinero para cubrir sus estudios, alimentos, medicinas, vestimenta, al igual que en épocas de vacaciones y decembrinas está pendiente que nada les faltara.
Que la situación planteada es irregular, ya que los hechos narrados evidencian los supuestos de hecho y de derecho previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y por cuanto el ciudadano Marcos Fernández ha sido objeto de maltratos verbales, graves y psicológicas, apenado con sus amigos, familiares e hijos, por parte de su cónyuge, ciudadana Carmen Gando, es por lo que demanda como en efecto lo hace por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por otro lado, indica que se compromete a cancelar como pensión alimentaria para sus hijos la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, cantidad que podrá ser aumentada de acuerdo con la posibilidad real de sus ingresos, porque en los actuales momentos se encuentra desempleado. Asimismo, solicita un régimen de visitas abierto, pero que no interfieran en actividades que sean de interés superior para sus hijos. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
En fecha 26-01-2006, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 06-03-2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.
En fecha 13-03-2006, la abogada en ejercicio Iraima Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Vinicio Fernández Moran, solicitó al Tribunal que comisione al Tribunal del Municipio Machiques de Perijá, enviándole los recaudos necesarios para que practique la citación de la ciudadana Carmen Gando. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal mediante auto de fecha 14-03-2006.
En fecha 24-04-2006, la ciudadana Carmen Virginia Gando Chacin, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacin, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Rosa Chacin, Rita Rincón y Neri Chacin, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, 25.340 y 24.730, respectivamente.
En diligencia por separado de la misma fecha, la ciudadana Carmen Virginia Gando Chacin, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacin, solicitó la perención de la instancia en la presente causa, ya que la presente causa se le dio entrada en fecha 26-01-2006, y no fue sino hasta el día 13-03-2006, cuando la parte actora solicitó la citación de su persona, y en consecuencia no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de admisión.
En fecha 11-05-2006, se agregaron a las actas resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Carmen Gando Chacin.
Por auto de fecha 25-05-2006, el Tribunal vista la solicitud de la parte demandada en fecha 24-04-2006, niega lo solicitado por cuanto la Perención es un castigo para la parte que no ha impulsado la citación, mediante los emolumentos proporcionados al Alguacil, pero en este expediente se evidencian las diligencias suscritas por la parte actora para la realización de la citación, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes involucradas en el presente procedimiento de la presente resolución.
En fecha 08-06-2006, la abogada en ejercicio Iraima Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Vinicio Fernández Moran, se dio por notificada de la resolución antes descrita, y solicita sea notificada la ciudadana Carmen Gando Chacin.
En fecha 12-06-2006, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que sólo estuvo presente el ciudadano Marcos Vinicio Fernández Moran, asistido por la abogada en ejercicio Iraima Bermúdez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.673, y no estando presente la parte demandada, ciudadana Carmen Virginia Gando, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
En fecha 15-06-2006, la abogada en ejercicio Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Virginia Gando Chacin, se dio por notificada de la resolución dictada por el Tribunal en fecha 25-05-2006, y apelo de la misma, solicitando se envíen copias certificadas a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.
En fecha 22-06-2006, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, copia certificada de todo el expediente signado con el Nº07844.
Luego, en fecha 28-07-2006, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Marcos Vinicio Fernández Moran, asistido por la abogada en ejercicio Iraima Bermúdez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.673, y la abogada en ejercicio Rosa Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Virginia Gando Chacin, así como la Fiscal Auxiliar 29 del Ministerio Público, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 07-08-2006, el ciudadano Marcos Vinicio Fernández, asistido por la abogada en ejercicio Iraima Bermúdez, señalando que siendo el día fijado para la contestación a la demanda, y cumpliendo con uno de los requisitos exigidos por la ley, comparece ante el Tribunal e insiste en la continuidad del proceso.
Por escrito de fecha 07-08-2006, la ciudadana Carmen Virginia Gando Chacin, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacin, dio contestación a la demanda incoada en su contra e indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
En fecha 09-08-2006, el Tribunal recibió las pruebas promovidas, ordenando agregar a las actas las documentales presentadas e indicando que los testigos serán evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas el cual se fijó para el noveno día de Despacho siguiente a las once de la mañana. Asimismo, se ordenó oficiar a la Policlínica San Francisco, a la Dra. Carmen Alicia Bravo, Ginecóloga-Obstetra, a la Dra. Ladis Urdaneta, Odontóloga, al Centro de Machiques, c.a. (CEMACA), a la Unidad Educativa Cadelario Oquendo, al E.Z.A. Eduardo Evia, a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia. Igualmente se ordenó la comparecencia de los adolescentes Luis Emilio y Américo Antonio Fernández Gando, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22-09-2006, la abogada en ejercicio Iraima Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Vinicio Fernández Moran, consignó varias planillas de depósitos bancarios, así como diversos documentos privados, con el fin de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en relación a sus hijos.
Por auto de fecha 26-09-2006, el Tribunal resuelve diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11a.m) de la mañana, por el exceso de trabajo en el que se encuentra el Tribunal.
En fecha 26-09-2006, la ciudadana Carmen Virginia Gando Chacin, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacin, impugnó todos los documentos consignados con el escrito de fecha 22-09-2006, ya que el demandante no cumple con las necesidades de estudios, salud y demás gastos de sus hijos.
En fecha 27-09-2006, la abogada en ejercicio Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Virginia Gando Chacin, solicitó sea fijado el acto oral de evacuación de pruebas después de que conste en actas las respuestas de las pruebas admitidas el 09-08-2006, promovidas en el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09-10-2006, la abogada en ejercicio Iraima Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Vinicio Fernández Moran, solicitando al Tribunal no tome en consideración la impugnación realizada por la parte demandada, por cuanto son documentos que demuestran que su poderdante cumple con sus obligaciones como padre y prueba de ellos son los documentos consignados en fecha 22-09-2006.
En auto de fecha 11-10-2006, el Tribunal resuelve diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11a.m) de la mañana, por el exceso de trabajo en el que se encuentra el Tribunal.
En fecha 01-11-2006, el Tribunal resuelve diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11a.m) de la mañana, por el exceso de trabajo en el que se encuentra el Tribunal.
En fecha 07-11-2006, la abogada en ejercicio Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Virginia Gando Chacin, consignó copia de los oficios Nos. 3155, 3152, 3156, 3453, y respuestas de los oficios Nos. 3154, 3155 y 3153, para que sean agregados a las actas y tomadas en cuenta en la sentencia. Asimismo, solicita al Tribunal la espera del Informe Social en el hogar de las partes, antes de efectuar el acto oral de evacuación de pruebas.
Por actas de fecha 15-11-2006, les fue tomada la declaración de los adolescentes Luis Emilio y Américo Antonio Fernández Gando, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17-11-2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 27-11-2006, fueron agregadas a las actas resultas de la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Gando, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 25-05-2006, ante la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, declarando sin lugar dicha apelación mediante sentencia dictada en fecha 01-11-2006.
En fecha 28-11-2006, fue agregada a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se desprende que el ciudadano Marcos Vinicio Fernández Moran, a través de su apoderada judicial, abogada Iraima Bermúdez, demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana Carmen Virginia Gando Chacin; basándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; alegando durante los primeros años de la unión conyugal de los esposos Fernández Gando, todo transcurrió en forma feliz, pero con el venir de los años comenzaron a suceder entre los mismos graves problemas, convirtiéndose en situaciones violentas, diferencias de criterios, se profundizaron las desavenencias por causas muy diversas, hasta el punto que la armonía conyugal desapareció, llegando a los extremos que los pleitos entre los cónyuges se hicieron cada vez mas seguidos delante de los hijos, de familiares y amigos, ya que la ciudadana Carmen Gando ya no medía las consecuencias para armar escándalos donde le gritaba palabras denigrantes, ejerciendo en el demandante una fuerte presión psicológica, ya que en cada pleito que mantenía la ciudadana Carmen Gando con el ciudadano Marcos Fernández, lo echaba del hogar conyugal, y el referido ciudadano volvía a su hogar todo apenado delante de los vecinos, pero que las peleas y las amenazas eran tan constantes que la última vez que la demandada, echó a la calle a su cónyuge, no lo dejó entrar más, teniéndose el ciudadano Marcos Fernández, que mudar del hogar conyugal. Que fue pasando el tiempo y el ciudadano Marcos Fernández hizo lo humanamente posible para que su cónyuge lo dejara regresar al hogar conyugal, pero fueron en vano sus esfuerzos.
De igual manera manifiesta, que de lo antes expuesto fue desde hace diez años, y nunca más han vuelto a convivir, ni dentro de su hogar ni fuera de él, ya que hasta los actuales momentos viven separados de hecho; y el problema surgido no solo afectó mental y espiritual, sino que además el demandante de autos por esos diez años de separación, todo lo que existió entre los cónyuges Fernández Gando, se rompió por completo, por lo que se hace imposible una reconciliación, pero que a pesar de la separación, el ciudadano Marcos Fernández no ha dejado de cumplir con sus hijos, ya que le ha suministrado dinero para cubrir sus estudios, alimentos, medicinas, vestimenta, al igual que en épocas de vacaciones y decembrinas está pendiente que nada les faltara.
Que la situación planteada es irregular, ya que los hechos narrados evidencian los supuestos de hecho y de derecho previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y por cuanto el ciudadano Marcos Fernández ha sido objeto de maltratos verbales, graves y psicológicas, apenado con sus amigos, familiares e hijos, por parte de su cónyuge, ciudadana Carmen Gando, es por lo que demanda como en efecto lo hace por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 389, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 30 de septiembre de 1.989, los ciudadanos Marcos Vinicio Fernández Moran y Carmen Virginia Gando Chacin, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 501 y 559, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, correspondiente a los adolescentes Luis Emilio y Américo Antonio Fernández Gando, con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los adolescentes antes nombrados. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Diversos documentos privados y planillas de depósitos bancarios, los cuales fueron impugnados por la parte actora. Sin embargo, este Tribunal a pesar de que la parte demandada no utilizó el medio idóneo para desconocer dichos documentos, este Tribunal no les concede valor probatorio por cuanto fueron consignados extemporáneamente.
4. Planillas de depósitos bancarios consignados por el demandante en el acto oral de evacuación de pruebas, los cuales poseen valor probatorio por ser emanados de un ente facultado para ello. De los cuales se evidencia el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano Marcos Fernández, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año en curso.
5. Factura emanada de Variedades Danielita, c.a., la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte demandante en el libelo de la demanda, este Tribunal en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día 17-11-2006, decidió no admitir dicha prueba en virtud de lo siguiente:
“…con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora este órgano Jurisdiccional, para decidir observa: que en el libelo de la demanda la parte demandante indicó los testigos a promover sin señalar los hechos sobre los cuales versarían las declaraciones a los fines probatorio; a este respecto el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 461 eiusdem establecen expresamente que para la promoción de testigos se deberá indicar los hechos sobre los que cada testigo va a declarar. Es fácil comprender como para que la parte contraria pueda manifestar si esta de acuerdo o no con los hechos que su contrario trata de probar, y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que no manifiesten conflicto entre las partes y ordenar que se omita toda declaración y prueba sobre ello, es decir, que es necesario que para la prueba testimonial ofrecida por cada una de las partes, se indique de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovida, por estas razones este Tribunal no admite las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito de fecha 24 de enero de 2006, y promovidas en este acto...”
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDADA:
1. Copias certificadas del acta de matrimonio de las partes intervinientes en el presente expediente, y de las actas de nacimiento de los adolescentes Luis Emilio y Américo Antonio Fernández Gando, ya analizados con anterioridad en las pruebas documentales promovidas por la parte actora, y reproducidas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecida en el literal g del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Copias certificadas del expediente Nº 08646, contentivo de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano Marcos Fernández, en contra de la ciudadana Carmen Gando, por ante el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dichas copias se evidencia que el ciudadano Marcos Fernández intentó demanda de divorcio en contra de su cónyuge, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, siendo declarado terminado el mismo por auto de fecha 24-04-2006.
3. Constancias médicas y facturas de compras diversas, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Factura Nº 13402, emanada del Centro Machiques, c.a., la cual posee valor probatorio por haber sido ratificada mediante comunicación emanada del referido centro, que a su vez es respuesta al oficio Nº 3153, de fecha 09-08-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; donde se lee que la ciudadana Carmen Gando de Fernández, efectúa compras de ropa, zapatos, perfumes, muy a menudo (casi mensualmente) para sus hijos.
5. Constancias de estudios emanadas de la Unidad Educativa “Candelario Oquendo”, las cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificadas mediante comunicación emanada de la referida Unidad Educativa, que a su vez es respuesta al oficio Nº 3154, de fecha 09-08-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; donde se constata que los adolescentes Luis Emilio y Américo Antonio Fernández Gando, cursan estudios en dicha institución, en 1° de Ciencias y 8vo. Grado, respectivamente, siendo su representante legal la ciudadana Carmen Virginia Gando, por lo que asiste a las reuniones de padres y representantes.
6. Constancias de estudios emanadas de la Escuela Zuliana de Avanzada Eduardo Evia, las cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificadas mediante comunicación emanada de la referida Institución Educativa, que a su vez es respuesta al oficio Nº 3155, de fecha 09-08-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; donde se constata que los adolescentes Luis Emilio y Américo Antonio Fernández Gando, cursaron estudios en dicha institución, de primero a sexto grado, siendo su representante legal tanto en inscripción, cancelación de gastos, de estudios, de asistencia a reuniones, la ciudadana Carmen Virginia Gando.
7. Constancia de Residencia emanada de la Intendencia de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Donde se constata que los ciudadanos Alex David de La Cruz Nava y José Gregorio Castellano, conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Virginia Gando, y saben y le consta que la misma tiene residenciada por mas de 12 años en la Urbanización Elizabeth de Gutiérrez.
8. Constancia de nacimiento emanada de la Policlínica San Francisco, la posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 3150 de fecha 09-08-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; donde se lee que el día 29-09-2005, nació un niño que lleva por nombre Jesús Emilio Fernández Cubillan, hijo de la ciudadana Marina del Carmen Cubillan, y del ciudadano Marcos Vinicio Fernández Morán.
9. Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Mostrando las conclusiones de dicho informe que los Hermanos Fernández Gando residen junto con su progenitora Carmen Gando de Fernández, encontrándose la misma activa económicamente, siendo su relación ingreso-egreso desfavorable. Por otro lado, que el ciudadano Marcos Vinicio Fernández se encuentra activo económicamente, siendo su relación ingreso-egreso desfavorable, que las condiciones físico-ambientales de la vivienda que ocupa se consideran aceptable en cuanto a construcción y habitabilidad. En conclusión que los ciudadanos Carmen Gando y Marcos Fernández persisten que en sentencia se establezcan los derechos y garantías de sus hijos, de acuerdo a lo expresado en la entrevista con la trabajadora social.
PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEMANDADA:
Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testigos evacuados:
1.- La ciudadana Guilda Josefina Gutiérrez de Urdaneta, venezolana, de 59 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 3.468.480, domiciliada en el sector en San José de Perijá, en la urbanización Doña Trina, casa 1, del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1. Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos CARMEN VIRGINIA GANDO CHACIN Y MARCOS VINICIO FERNANDEZ MORAN y desde cuando los conoce. Contestó. Si los conozco a ella de toda la vida por que me crié en San José y ella también y a el lo conozco desde se caso con ella desde hace 15 años. 2. Diga la testigo si sabe cuantos hijos tuvieron los ciudadanos antes mencionados en caso positivo diga sus nombres. Contestó. Dos hijos varones el primero se llama Luis Emilio y el segundo se llama Américo Antonio Fernández Gando. 3. Diga la testigo si estuvo presente el día viernes 20 de mayo de 2002, cuando el ciudadano MARCOS VINICIO FERNANDEZ MORAN, antes identificado, tomo todos los enseres personales, la ropa y no ha vuelto al hogar conyugal. Contestó. Si estuve, yo fui a casa de unos vecinos a cobrar unos productos y oí el escándalo y vi cuando el señor salio con sus bolsos. 4. Diga la testigo si sabe cual es el último domicilio conyugal donde vivieron los esposos CARMEN VIRGINIA GANDO CHACIN Y MARCOS VINICIO FERNANDEZ MORAN. Contestó. Si se y ella todavía vive ahí, es diagonal al estadio se llama el sector el estadio en San José de Perijá. 5. Diga la testigo como es cierto que la ciudadana CARMEN GANDO después de efectuado el matrimonio nunca maltrato, injurio, o hubo excesos y sevicias graves en contra de su esposo MARCOS VINICIO FERNANDEZ MORAN. Contestó. Nunca vi algo así de parte de ella la conozco como una persona seria además de educadora y siempre da el ejemplo de moral y buenas costumbres. 6. Diga la testigo cual era el comportamiento del ciudadano MARCOS VINICIO FERNANDEZ MORAN, cuando vivía en el hogar conyugal, para con su esposa CARMEN VIRGINIA GANDO CHACIN. Contestó. El bebe bastante y el comportamiento era agresivo. En este estado la parte actora repregunto al testigo de la siguiente forma: 1. Diga la testigo por que dice que nunca hubo maltrato o injuria acaso usted vivía con ellos. Contestó. Nunca la vi no puedo decir algo que yo no he visto. 2. Por qué recuerda exactamente la fecha 20 de mayo cuando supuestamente el ciudadano marcos abandono el hogar. Contestó. Por que casualidad ese día yo fui a cobrar esos productos y no se me olvida. 3. Diga la testigo que tiempo tienen separados los ciudadanos MARCOS FERNÁNDEZ Y CARMEN GANDO. Contestó. Eso fue en el 2002 y ella esta sola.
2.- La ciudadana Noris Margarita Romero Romero, venezolana, de 49 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 4.989.523, domiciliada en el sector San José de Perijá, casa número 28, del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1. Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos CARMEN VIRGINIA GANDO CHACIN Y MARCOS VINICIO FERNANDEZ MORAN y desde cuando los conoce. Contesto. Conozco de trato a los ciudadanos antes mencionado a la señora la conozco desde siempre y al señor los conozco desde hace 18 años atrás. 2. Diga la testigo si sabe cuantos hijos tuvieron los ciudadanos antes mencionados en caso positivo diga sus nombres. Contestó. Tuvieron dos hijos el primero se llama LUIS EMILIO y el segundo se llama AMERICO ANTONIO FERNÁNDEZ GANDEZ y tuvo una tercera gesta que nació muerta. 3. Diga la testigo si estuvo presente el día viernes 20 de mayo de 2002, cuando el ciudadano MARCOS VINICIO FERNANDEZ MORAN, antes identificado, tomo todos los enseres personales, la ropa y no ha vuelto al hogar conyugal. Contestó. Si estuve ese día la señora Carmen me llamo por que habían tenido un problema y fui y en mi condición de medico la atendí y yo vi cuando el señor agarro sus cosa y se fue y no solo lo vi sino mucha gente. 4. Diga la testigo si sabe cual es el último domicilio conyugal donde vivieron los esposos CARMEN VIRGINIA GANDO CHACIN Y MARCOS VINICIO FERNANDEZ MORAN. Contestó. Es en el sector el estadio que es diagonal al estadio Jairo Páez, todavía vive ahí ella. 5. Diga el testigo como es cierto que la ciudadana CARMEN GANDO después de efectuado el matrimonio nunca maltrato, injurio, o hubo excesos y sevicias graves en contra de su esposo MARCOS VINICIO FERNANDEZ MORAN. Contestó. En ningún momento ella ni lo maltrataba físicamente ni verbalmente ella es educadora de principios, educación, responsable, ella no lo maltrataba al contrario el le llegaba con ofensa y ella se quedaba callada, ella es de buenos principios y buena moral. 6. Diga la testigo cual era el comportamiento del ciudadano MARCOS VINICIO FERNANDEZ MORAN, cuando vivía en el hogar conyugal, para con su esposa CARMEN VIRGINIA GANDO CHACIN. Contestó. Siempre ha tenido un carácter fuerte agresivo tomaba mucho licor, borracho, llegaba gritando a la casa, tumbando las puertas, patinando el vehículo que cargara, haciendo tiros al aire, por que tenia un revolver incluso algunos vecinos se quejaron por el comportamiento que tenia. En este estado la abogada de la parte actora repregunto al testigo de la siguiente forma: 1. Diga la testigo por que dice que nunca hubo maltrato o injuria acaso usted vivía con ellos. Contestó. No, no vivía con ellos pero vivía en una misma cuadra era su vecina y me daba cuenta de todo. 2. Por qué recuerda exactamente la fecha 20 de mayo cuando supuestamente el ciudadano marcos abandono el hogar. Contestó. Porque yo estaba trabajando en el hospital y tenia mi consulta ese día y justo antes de entrar a consulta la señora Carmen me llamo para que la prescribiera y me fui a casa de la señora Carmen y estaba en una crisis nerviosa, trate de calmarla le inyecte un calmante y el señor Marcos se marcho y yo me quede con ella calmándola y luego regrese a mi sitio de trabajo. 3. Diga la testigo que tiempo tienen separados los ciudadanos MARCOS FERNÁNDEZ Y CARMEN GANDO. Contestó. Cuatro años aproximadamente.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al hacer un análisis de las declaraciones de las ciudadanas Guilda Josefina Gutiérrez de Urdaneta y Noris Margarita Romero Romero, este Tribunal observa que están contestes en afirmar que estuvieron presentes el día 20 de mayo del año 2002, cuando el ciudadano Marcos Vinicio Fernández tomó sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, por un problema suscitado con la ciudadana Carmen Virginia Gando, así como que nunca vieron ni presenciaron que la cónyuge demandada maltratara verbal o físicamente al ciudadano Marcos Vinicio Fernández, ya que la misma es educadora, persona seria y siempre ha dado el ejemplo de moral y buenas costumbres, pero que si les consta que el cónyuge demandante se comportaba en forma agresiva con la ciudadana Carmen Virginia Gando, ya que tomaba mucho licor. Igualmente, las testigos afirman que los esposos Fernández Gando se encuentran separados desde el año 2002, y no como alega el demandante en su libelo de demanda, que se encuentran separados desde hace diez años aproximadamente; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, como lo son la constancia emanada de la Policlínica San Francisco, del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, comunicaciones de los Colegios donde estudiaron y estudian los adolescentes de autos, aprecia plenamente los testimonios de las testigos Guilda Josefina Gutiérrez de Urdaneta y Noris Margarita Romero Romero, por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite contradecir lo alegado por el cónyuge actor en su libelo de demanda; por lo cual sus declaraciones le merecen fe al Tribunal y por lo tanto se le concede pleno valor probatorio.
Ahora bien, la causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano Marcos Vinicio Fernández, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana Carmen Virginia Gando, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas testimoniales promovidas en su escrito libelar, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, no fueron admitidas las mismas por cuanto en el libelo de la demanda la parte demandante indicó los testigos a promover, sin señalar los hechos sobre los cuales versarían las declaraciones a los fines probatorios, por lo que el Tribunal a este respecto señala que en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 461 eiusdem, establecen expresamente que para la promoción de testigos se deberá indicar los hechos sobre los que cada testigo va a declarar, siendo fácil comprender como para que la parte contraria pueda manifestar si está de acuerdo o no con los hechos que su contrario trata de probar, y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que no manifiesten conflicto entre las partes y ordenar que se omita toda declaración y prueba sobre ello, es decir, que es necesario que para la prueba testimonial ofrecida por cada una de las partes, se indique de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovida, por estas razones el Tribunal no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por el actor en el escrito de fecha 24 de enero de 2006, y promovidas en el acto oral de evacuación de pruebas, lo que ocasionó que no probó la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano Marcos Vinicio Fernández; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad el mismo no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que este Juzgador considera que la causal de divorcio invocada no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Marcos Vinicio Fernández, en contra de la ciudadana Carmen Virginia Gando, ya identificados.
b) Se condena a costas a la parte demandante, ciudadano Marcos Vinicio Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de noviembre de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 719. La Secretaria.-
HPQ/hildamary*
Exp. 07844
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