República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana LUPE LUCIA VILCHEZ DIAZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 5.795.772, domiciliada en el Municipio Autónomo Almirante Padilla del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio OLMEDO RODRIGUEZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.360 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ATENCIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 9.767.499, y de igual domicilio, en beneficio de su hijo LUIS MIGUEL ATENCIO VILCHEZ.

A esta demanda se le dió entrada el día 08 de Noviembre de 2000, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 342; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano MIGUEL ATENCIO MORILLO, ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de celebrar ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; advirtiéndole que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda; y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 08 de Noviembre de 2000, este Tribunal decretó medidas de embargo provisional sobre el sueldo, que devenga el ciudadano MIGUEL ATENCIO MORILLO.

En fecha 18 de Julio de 2001, por medio de diligencia la parte actora solicitó que sea citado el ciudadano demandado en la Comandancia de Policía de Sinamaica.

En fecha 18 de Julio de 2001, por medio de diligencia la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio BLANCA GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.600.

En fecha 18 de Septiembre de 2001, este Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la actora de los recaudos de citación del ciudadano MIGUEL ANGEL ATENCIO.

En fecha 18 de Septiembre de 2001, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio DIXON VILALOBOS Y RAQUEL VILLALOBOS.

Siendo el acto de contestación a la demanda el día 25-10-2001, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.

En fecha 25 de Septiembre de 2001, por medio de diligencia la parte demandada, solicitó a este Tribunal que oficie al Ejecutivo del Estado Zulia, a objeto de que informe si la actora labora en alguna dependencia de dicho organismo.

En fecha 01 de Octubre de 2001, la parte actora, por medio de diligencia consignó pruebas.

En fecha 15 de Octubre de 2001, este Tribunal ordenó oficiar al Procurador del Estado Zulia.

En fecha 07 de Noviembre de 2002, se Avocó el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en el conocimiento del presente procedimiento.

El día 28 de Febrero de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que le expida copia certificada del poder apud acta.

En fecha 28 de Febrero de 2005, este Tribunal ordenó expedir copia certificada del poder apud-acta conferido.

En fecha 25 de Octubre de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Policía del Estado Zulia, a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano MIGUEL ANGEL ATENCIO.

En fecha 31 de Octubre de 2005, se recibió informe emanado de la Policía del Estado Zulia.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, este Tribunal instó a la parte actora a impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de Enero de 2006, por medio de diligencia la parte demandada, solicitó a este Tribunal que proceda a dictar la Perención de la Instancia.

En fecha 21 de Febrero de 2006, por medio de diligencia la parte actora expuso que en el presente procedimiento la Perención no se puede aplicar.

En fecha 17 de Octubre de 2006, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que ordene librar la boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de Octubre de 2006, este Tribunal ordenó librar la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 16 de Noviembre de 2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) del presente expediente copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana LUPE LUCIA VILCHEZ DIAZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.
- Corre al folio tres del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente LUIS MIGUEL ATENCIO VILCHEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación que existe entre el adolescente antes mencionado con las partes del presente procedimiento.
- Corre a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente informe emanado de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica de la actora.
- Corre a los folios del veintiuno (21) al veintisiete (27) del presente expediente, informe emanado de la gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio haber sido emitido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual asciende a la cantidad de (Bs. 375.007,93) quincenal, mas las deducciones correspondientes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.


En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del adolescente LUIS MIGUEL ATENCIO VILCHEZ, ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.


Asimismo se insta a la parte actora ciudadana LUPE LUCIA VILCHEZ DIAZ, colaborar en lo posible con las necesidades del adolescente LUIS MIGUEL ATENCIO VILCHEZ, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Pension Alimentaria, intentada por la ciudadana LUPE LUCIA VILCHEZ DIAZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ATENCIO MORILLO, a favor del adolescente, LUIS MIGUEL ATENCIO VILCHEZ, ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes y niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano MIGUEL ANGEL ATENCIO MORILLO es de ciento setenta mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs.170.775,00) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano MIGUEL ANGEL ATENCIO MORILLO es de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos Bolívares con cincuenta centimos (Bs. 256.162,50) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2.000, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano MIGUEL ANGEL ATENCIO MORILLO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil seis . 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a
Exp. 342.