República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que los abogados en ejercicio LEONEL ALBORNOZ MONTIEL Y HUGO ARAMBULO REYES inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9481 y 7851 respectivamente actuando con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.623 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de OFERTA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.712.090, del mismo domicilio, a favor del adolescente OSCAR ALBERTO MORALES BOHORQUEZ; siendo el caso que el demandante deseaba establecer de manera voluntaria un régimen de Obligación Alimentaria para cumplir con su deber de padre.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2006, ordenando en la pieza principal la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 09 de Agosto de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.
En fecha 10 de Agosto de 2006, el alguacil de este Tribunal RONALD GONZALEZ, expuso que se traslado con el fin de citar a la ciudadana MORELLA MORALES, así mismo expuso que la ciudadana antes mencionada se negó a firmar la misma.
En fecha 10 de Agosto de 2006, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que perfeccione la citación de la ciudadana demandada, según lo establecido en el artículo 218 de la Lopna.
En fecha 10 de Agosto de 2006, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES.
En fecha 14 de Septiembre de 2006, la secretaria temporal de este Tribunal Dra. YONAIDEE MENDEZ, expuso que se traslado a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, con el fin de entregar la boleta de notificación a la ciudadana demandada, siendo entregada a la misma.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, por medio de escrito la parte demandada contesto la demanda, rechazando la cantidad de dinero ofrecida por el ciudadano actor para cubrir los gastos de pensión alimentaria del niño de autos.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a P.D.V.S.A. en el sentido que se sirvan informar a este Juzgado sobre la capacidad económica del ciudadano OSCAR HERRERA.
En fecha 29 de Septiembre de 2006, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ALFONSO AVILA MAYOR Y JOSE RAMON PERALTA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.419 y 13.449, respectivamente.
En fecha 29 de Septiembre de 2006, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.
En fecha 11 de Octubre de 2006, por medio de diligencia la parte demandada promovió pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 18 de Octubre de 2006, por medio de diligencia la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 20 Octubre de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Aeropuerto Internacional La Chinita con el fin de informar los movimientos migratorios del ciudadano OSCAR HERRERA.
En fecha 17 de Noviembre 2006, se recibió informe emanado de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procediendo Civil Venezolano.
- Corre a los folios del cinco (05) al treinta y seis (36) del presente expediente copia certificada de las actuaciones del procedimiento de Inquisición de Paternidad, que corre inserto en el expediente N°4928, de la Sala N° 3 de este mismo Tribunal, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que por sentencia se ratificó al ciudadano OSCAR ALBERTO MORALES BOHORQUEZ, como padre del niño de autos
- Corre a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO Y DENNIS BEATRIZ ALBORNOZ MONTIEL, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre al folio setenta y siete (77) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ODANIESCA MAYELA HERRERA ALBORNOZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada así mismo se evidencia que es mayor de edad y que es hija del ciudadano actor.
- Corre a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta (80) recibos originales de pago emanados de las compañías NET UNO, CANTV Y ENELVEN, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por entes facultados para ello. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano actor cumple con sus obligaciones de cancelación de los servicios públicos.
- Corre al folio ochenta y uno (81) del presente expediente documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Corre a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta (60) copias fotográficas y recortes de revistas, las cuales no poseen valor probatorio por no ser pruebas para ninguna de las partes.
Corre a los folios del ochenta y tres (83) al Noventa y cinco (95) documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Corre al folio noventa y ocho (98) informe emanado del Ministerio de Interior y Justicia el cual no posee valor probatorio por no ser prueba para ninguna de las partes.
Corre al folio ciento uno (101) informe emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, al servicio de dicha institución, así mismo se evidencia que percibe la cantidad de (Bs. 650.000) mensuales.
Corre al folio ciento dos del presente expediente informe emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no ser prueba para ninguna de las partes.
Corre a los folios del ciento tres (103) al ciento siete (107) informe emanado de PROUFAM, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia el perfil psicológico de la ciudadana demandada, el cual esta dentro de los limites de normalidad, así mismo se evidencia que el ciudadano actor no asistió a las consultas psicológicas ordenadas.
Corre a los folios del ciento ocho (108) y ciento nueve (109) informe emanado de P.D.V.S.A. el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de esta Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano actor, el cual es de (Bs. 5.830.000) mensuales, menos las deducciones legales pertinentes.
Corre a los folios del ciento once (111) al ciento dieciocho (118) informe social el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socio económico que poseen las partes del presente procedimiento.
Este Tribunal analizando las pruebas promovidas en el presente procedimiento observa que el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, formalizó a través del presente proceso un ofrecimiento económico para así cubrir con las necesidades del adolescente OSCAR ALBERTO HERRERA MORALES, y cumplir con su obligación de padre, dicho ofrecimiento fue por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000) mensuales, así como la cantidad de una mensualidad adicional en el mes de agosto y diciembre para cubrir los gastos de vacaciones y navidad, pero es el caso que tomando en cuenta lo establecido en el articulo ocho (08) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente sobre el interés superior del niño y adolescente, y según el análisis realizado sobre las pruebas promovidas y evacuadas se evidencian que el ciudadano actor posee una capacidad económica sobre la cual se puede establecer un monto mayor para cubrir con las necesidades del adolescente de autos, ya que la cantidad ofrecida por el ciudadano actor es insuficiente para la manutención del mismo, tomando en cuenta el valor que posee la canasta básica y a su vez la inflación monetaria del país; así como también se evidencia en el expediente que posee una carga familiar adicional a la de auto, la cual se tomará en cuenta.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Por lo que este Tribunal visto el ofrecimiento hecho por el actor a favor de su hijo, y analizando las pruebas promovidas por las partes del presente procedimiento, toma en cuenta el ofrecimiento realizado pero no lo acoge por razones antes expuestas, por ende esta demanda prospera de derecho y es declarada parcialmente con lugar por no acogerce al ofrecimiento hecho por la parte actora sino incrementándolo en su cuantía, por tener este Tribunal la capacidad de decidir supra litis con respecto a dicho ofrecimiento; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, en contra de la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, a favor del adolescente OSCAR ALBERTO MORALES BOHORQUEZ antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS SALARIOS (2) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, es de un millón veinticuatro mil seiscientos cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 1.024.650,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (3) salarios mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, es de un millón quinientos treinta y seis mil novecientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 1.536.975,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO salarios (4) mínimos. asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa P.D.V.S.A, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil seis. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.a
Exp. 9101
|