República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta en los autos que el día 06 de Abril de 2006, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A, realizada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GALUE COTTA y RITA MILAGROS URIBE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.841.981 y 9.758.521, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.975. De la unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombres EDUARDO ELIMELEC, EZEQUIEL ELY, EBENECCEL CAROLINA y EBRAIN ENRIQUE GALUE URIBE.


Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la demanda, dándole el curso de Ley correspondiente, la admitió y ordenó formar expediente y numerarlo, y ordenó citar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo se estableció que de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Patria Potestad la ejercerían ambos progenitores, y que en cuanto a la guarda, custodia, visitas y pensión alimentaría se mantendrían lo acordado por los cónyuges.


A través de diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2006, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GALUE COTTA y RITA MILAGROS URIBE BARRIOS, antes identificados, asistidos por el abogado DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.975, alegando que al transcurrir de los días se dio una reconciliación entre ellos, por lo cual solicitaron se dejara sin efecto alguno la acción (omisis) de Divorcio intentado por ellos, y que se ordenara el archivo y cierre de la presente causa.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente solicitud de Divorcio 185-A, ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GALUE COTTA y RITA MILAGROS URIBE BARRIOS, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:

Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

En el caso sub iudice, habiéndose reconciliado los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GALUE COTTA y RITA MILAGROS URIBE BARRIOS, solicitantes de la presente solicitud de Divorcio 185-A, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional extinguir el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, realizada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GALUE COTTA y RITA MILAGROS URIBE BARRIOS, antes identificados, lo siguiente:

a) Extinguido el presente Juicio de Divorcio 185-A, iniciado por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GALUE COTTA y RITA MILAGROS URIBE BARRIOS, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1379 . La Secretaria.
Exp.: 08351.
HRPQ/sv*
RVD/HRP