República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio de RECLAMACIÒN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.613.265, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LUZ MARINA ARRIETA MATOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.939, en contra del ciudadano RADELMO ANTONIO LEÒN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.319, de igual domicilio, a favor de sus menores hijos RAIMER ANTONIO Y RAIDELYN AMALOA LEÒN BARRIOS.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, se admitió la presente solicitud de Reclamación Alimentaría, se ordenó formar expediente y numerarlo, ordenando en la pieza principal la citación del demandado a fin de que compareciera al tercer día siguiente, a las diez de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2006, el ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ROBERTO VIELMA MORILLO, inscrito en el inpreabogado 18.166, se dió por citado de la presente causa; y en diligencia de esa misma fecha confirió poder Apud Acta, a los abogados ROBERTO VIELMA MORILLO y LILIANA SÁNCHEZ VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.166 y 56.804, respectivamente.
En fecha 19 de Enero de 2006, los ciudadanos RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ Y GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA, antes identificados, celebraron un convenimiento sobre la Obligación Alimentaría, donde autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:
• El ciudadano RADELMO ANTONIO LEÒN SANCHEZ, reconoció en ese acto que la niña RAIDELIYN AMALOA, es su hija legítima, por lo que ordenó oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a la referida niña en el Registro Civil.
• En relación a la pensión alimentaria, el ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SANCHEZ, se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mensuales; los cuales debería depositar semanalmente la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (62.500.00).
• Asimismo, el progenitor se comprometió a aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Provincial a nombre de los niños de autos, por lo que se ordenó oficiar a la mencionada Entidad Bancaria a los fines de que realizaran la respectiva apertura, autorizado a la ciudadana GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA para que retirara las cantidades depositadas en la respectiva cuenta de ahorros.
• En relación a los gastos por salud de los niños, la empresa donde trabaja el progenitor, P.D.V.S.A., cubre el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de padecer alguna enfermedad. Asimismo, ambos progenitores se comprometieron una vez que la niña RAIDELYN AMALOA LEÒN BARRIOS, sea inscrita en el Registro Civil, a presentar la respectiva partida de nacimiento a la empresa a los fines de poder ingresarla en el seguro que le corresponde por ser hija de un empleado de la empresa P.D.V.S.A.
• En relación a los gastos por la época de Navidad y fin de año, el ciudadano RADELMO ANTONIO LEÒN SANCHEZ, se comprometió a depositar la cantidad adicional de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000.00) de las utilidades que el mismo perciba en relación con su actividad laboral, la cual sería depositada en la cuenta de ahorro que sería aperturada, y dicho monto será depositado la primera quincena del mes de diciembre.
• Igualmente, la empresa P.D.V.S.A., se encargaría de cubrir la lista escolar de los niños; en relación a los uniformes escolares de ambos niños.
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano RADELMO ANTONIO LEÒN SANCHEZ.
• Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores Juez Unipersonal Nº 1, ordenó a los ciudadanos antes identificados, a asistir a una terapia parental junto con los niños y/o adolescentes de autos, efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre estos.
• Se ordenó oficiar a la empresa P.D.V.S.A., a los fines de informarle que se suspendieron las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2005 al ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ, con excepción de las prestaciones sociales que en caso de despido o retiro voluntario de por terminada la relación laboral del ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SÁNCHEZ, y se indicó que se remitieran el VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad que le pueda corresponder al referido ciudadano por dicho concepto, dicha cantidad deberá ser remetida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 1.
• Asimismo, se ordenó devolver el original del acta de nacimiento vivo de la niña RAIDELIYN AMALOA, a los fines de que fuera realizada la respectiva inscripción en el Registro Civil, previa certificación en actas de la misma.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 07 de Febrero de 2006, se aprobó y homologó el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA Y RADELMO ANTONIO LEÒN SANCHEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Por diligencia de fecha 22 de Marzo de 2006, el ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, asistido por el abogado ROBERTO VIELMA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.166, informó que ha dejado de suministrarle la pensión alimentaría acordada en el convenimiento ut supra mencionado, por cuanto dejó de prestar servicio en la Empresa P.D.V.S.A hasta el día 25 de Febrero de 2006, y que desde entonces no recibe ningún tipo de remuneración o beneficio económico que le permita materializar dicho compromiso, por cuanto dicha empresa lo sometió al proceso de jubilación; y que sin embargo de sus ahorros en fecha 10 de ese mes depositó dos semanas, pero que los ahorros ya se habían agotado. Asimismo consignó copia simple fotostática del formato que de alguna manera alude su jubilación, y de los bauches de los depósitos realizados.
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2006, vista la diligencia anterior, se ordenó oficiar a la Gerencia de la Empresa P.D.V.S.A, a fin de que informaran si el ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, ya no presta servicio en esa empresa por pasar al rango de jubilado. Asimismo, se ordenó la comparecencia de las partes intervinientes en este proceso, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de sostener una entrevista con el Juez; librándose las correspondientes boletas y el oficio.
A través de escrito de fecha 23 de Mayo de 2006, la ciudadana GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA, asistida por la abogada LUZ MARINA ARRIETA MATOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.939, indicó que el demandado de autos después de que le fueran suspendidas las medidas decretas en el presente expediente, sólo había depositado dos semanas del mes de Marzo de 2006, y que no era cierto que el demandado estuviese en proceso de jubilación, que tenía entendido que se encontraba de vacaciones, por lo que solicitó se oficiara a la referida empresa para que indicaran cuál era el sueldo del ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, y si el mismo estaba realmente en proceso de jubilación o de vacaciones, y solicitó se decretara medida de embargo de pensión alimentaría por el incumplimiento del convenimiento que firmaron ante este Tribunal.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2006, el Tribunal instó a la ciudadana GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA, a impulsar la notificación del ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ.
En fecha 13 de Junio de 2006, se recibió comunicación del Banco Mercantil informando que habían retenido 26.200,00 bolívares por concepto de fideicomiso, que era la totalidad de los haberes que habían disponibles en el fondo fiduciario del ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ.
En fecha 19 de Julio de 2006, el ciudadano ANDRÉS VENTURA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, expuso que se trasladó en fecha 15 de Julio de 2006, al kilómetro Nº 12 (carretera La Concepción), barrio La Montañita, calle Nº 1 M, casa Nº 11-46, con el fin de notificar al ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, del auto de fecha 22 de Marzo de 2006, y la boleta de notificación fue entregada a la ciudadana ANALIA TORRE, titular de la cédula de identidad Nº 5.816.068, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal, ciudadana Angélica maría Barrios, certificó la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2006, la ciudadana GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA, asistida por la abogada JULIA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.393, ratificó lo solicitado en el escrito de fecha 23 de Mayo de 2006, en el sentido de que el demandado de autos no había cumplido con ninguno de los literales establecidos en el convenimiento firmado ante este Tribunal, por lo que solicitó se oficiara a la Empresa P.D.V.S.A, para que reactivaran las medidas decretadas en el presente expediente, toda vez que debido al incumplimiento del demandado sus hijos estaban pasando por necesarias precarias, al extremo de haber pasado hambre.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, se le concedió un lapso de 3 días contados a partir de su notificación al ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA, en fecha 19 de Enero de 2006, en beneficio de los niños RAIMER ANTONIO Y RAIDELYN AMALOA LEÒN BARRIOS, por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2006; y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18 de Octubre de 2006, el ciudadano ANDRÉS VENTURA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, expuso que se trasladó en fecha 17 de Octubre de 2006, al kilómetro Nº 12 (carretera La Concepción), barrio La Montañita, calle Nº 1 M, casa Nº 11-46, con el fin de notificar al ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, del auto de fecha 22 de Marzo de 2006, y la boleta de notificación fue entregada a la ciudadana ANALIA TORRE, titular de la cédula de identidad Nº 5.816.068, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal, ciudadana Angélica maría Barrios, certificó la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 26 de Octubre de 2006, la ciudadana GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA, asistida por la abogada JULIA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.393, solicitó que se ordenara la ejecución de la medidas preventivas dictadas en el presente juicio, ya que el demandado no ha querido ni por medio de acuerdos conciliatorios, ni por notificaciones por parte del Tribunal de cumplir con lo establecido en el convenimiento suscrito por el este Tribunal.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, respecto de sus hijos RAIMER ANTONIO Y RAIDELYN AMALOA LEÒN BARRIOS, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA y RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, en fecha 19 de Enero de 2006, en beneficio de los niños RAIMER ANTONIO Y RAIDELYN AMALOA LEÒN BARRIOS, por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2006.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, se comprometió en cuanto a la Pensión Alimentaria a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales; los cuales debería depositar semanalmente la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (62.500.00).
Asimismo, el progenitor se comprometió a aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Provincial a nombre de los niños de autos, por lo que se ordenó oficiar a la mencionada Entidad Bancaria a los fines de que realizaran la respectiva apertura, autorizado a la ciudadana GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA para que retirara las cantidades depositadas en la respectiva cuenta de ahorros.
En relación a los gastos por salud de los niños de autos, se estableció que la empresa donde trabaja el progenitor, P.D.V.S.A., cubre el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de padecer alguna enfermedad. Asimismo, ambos progenitores se comprometieron una vez que la niña RAIDELYN AMALOA LEÒN BARRIOS, fuese inscrita en el Registro Civil, a presentar la respectiva partida de nacimiento a la empresa a los fines de poder ingresarla en el seguro que le corresponde por ser hija de un empleado de la empresa P.D.V.S.A.
En relación a los gastos por la época de Navidad y fin de año, el ciudadano RADELMO ANTONIO LEÒN SANCHEZ, se comprometió a depositar la cantidad adicional de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000.00) de las utilidades que el mismo perciba en relación con su actividad laboral, la cual sería depositada en la cuenta de ahorro que sería aperturada, y dicho monto será depositado la primera quincena del mes de Diciembre; e igualmente, la empresa P.D.V.S.A., se encargaría de cubrir la lista escolar de los niños; en relación a los uniformes escolares de ambos niños.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, se notificó en fecha 17 de Octubre de 2006, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y que la exposición del alguacil de este Tribunal consta en actas en fecha 18 de Octubre de 2006, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA en fecha 26 de Octubre de 2006, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.295.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre la pensión de jubilación que devenga el ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.125.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde la segunda quincena del mes de Marzo de 2006, hasta el mes de Noviembre de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA y RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, en fecha 19 de Enero de 2006, en beneficio de los niños RAIMER ANTONIO Y RAIDELYN AMALOA LEÒN BARRIOS, por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2006; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde la primera quincena del mes de Marzo del año 2006, hasta el mes de Noviembre del año 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.125.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde la primera quincena del mes de Marzo de 2006, hasta el mes de Noviembre de 2006; más la cantidad adicional de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.295.000,oo).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA y RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, en fecha 19 de Enero de 2006, en beneficio de los niños RAIMER ANTONIO Y RAIDELYN AMALOA LEÒN BARRIOS, por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, más la cantidad adicional de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000.00) de las utilidades o bonificación de fin de año, que el demandado perciba como jubilado de la empresa P.D.V.S.A, correspondientes a los gastos de la época de cembrina, tal y como se estableció en el convenimiento ut supra; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse de la pensión de jubilación que le corresponde al ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, la cantidad mensual de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.127.500,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.295.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA y RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, en fecha 19 de Enero de 2006, en beneficio de los niños RAIMER ANTONIO Y RAIDELYN AMALOA LEÒN BARRIOS, por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2006.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA y RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, en fecha 19 de Enero de 2006, en beneficio de los niños RAIMER ANTONIO Y RAIDELYN AMALOA LEÒN BARRIOS, por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, más la cantidad adicional de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000.00) de las utilidades o bonificación de fin de año, que el demandado perciba como jubilado de la empresa P.D.V.S.A, correspondientes a los gastos de la época de cembrina, tal y como se estableció en el convenimiento ut supra; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse de la pensión de jubilación que le corresponde al ciudadano RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, la cantidad mensual de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.127.500,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.295.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.125.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde la segunda quincena del mes de Marzo de 2006, hasta el mes de Noviembre de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GIOMAR TIBISAY BARRIOS OCHOA y RADELMO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, en fecha 19 de Enero de 2006, en beneficio de los niños RAIMER ANTONIO Y RAIDELYN AMALOA LEÒN BARRIOS, por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2006; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde la primera quincena del mes de Marzo del año 2006, hasta el mes de Noviembre del año 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.125.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde la primera quincena del mes de Marzo de 2006, hasta el mes de Noviembre de 2006; más la cantidad adicional de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.295.000,oo).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Dra. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1377 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4570 . La Secretaria.-
Exp.: 07463.
HRPQ/sv*
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