República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentado por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.608.661, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado OSNAR VILORIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.533; en contra del ciudadano DENIS JOSÉ CHÁVEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.709.109, de igual domicilio; actuando en el interés y beneficio de su hija ISMAR CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ GONZÁLEZ.
En fecha 03 de Agosto de 2006, se admitió la presente solicitud de Reclamación Alimentaría, ordenando en la pieza principal la citación del demandado a fin de que compareciera al tercer día siguiente, a las diez de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 09 de Octubre de 2006, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo, cesta ticket, que le corresponda al ciudadano DENIS JOSÉ CHÁVEZ SOTO; b) el veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre utilidades aguinaldos de fin de año. c) en caso de que el obligado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes el cien por ciento (100%) de tales conceptos; d) el veinte por ciento (20%) de la caja de ahorros, prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación, muerte o por haber terminado su relación laboral.
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2006, la ciudadana ZORAIDA MARGARITA GONZÁLEZ, confirió poder apud acta al abogado OSNAR VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.533.
Asimismo en fecha 06 de Noviembre de 2006, el ciudadano DENIS JOSÉ CHÁVEZ SOTO, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.909.
En fecha 09 de Noviembre de 2006, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, en el día y hora fijados por el Tribunal, dejándose constancia de que estuvo presente sólo la parte demandada, ciudadano DENIS JOSÉ CHÁVEZ SOTO; por lo que procedió en el mismo acto a contestar la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda.
De igual forma, mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2006, el abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.909, actuando como apoderado del ciudadano DENIS JOSÉ CHÁVEZ SOTO, antes identificado, promovió pruebas para que sean admitidas.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas en el escrito anterior.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que con el escrito de Contestación a la Demanda de fecha 09 de Noviembre de 2006, se consignó copia certificada del Convenimiento de Alimentos celebrado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial Luis Hurtado Higuera, en fecha 05 de Abril de 2005, entre los ciudadanos DENIS JOSÉ CHÁVEZ SOTO y ZORAIDA MARGARITA GONZÁLEZ, a favor de su hija ISMAR CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ GONZÁLEZ, el cual fue aprobado y homologado por el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Enero de 2006, en el procedimiento de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Alimento, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el N° 07006, y fue fijada una Pensión Alimentaria de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) quincenales, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, en beneficio de los niños antes nombrados.
A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que las partes convinieron:
1. “En relación a la Pensión Alimenticia de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) quincenales, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales.
2. También se comprometió a cubrir los gastos de medicina.
3. En materia de educación le dará la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,oo), mensuales para pagar el gastos del liceo. Se indicó que los gastos para útiles escolares y uniformes serán cubiertos un cincuenta por ciento (50%).
4. Para el mes de Diciembre le dará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), para cubrir los gastos de la época.
5. Por último se indicó que de todo el dinero entregado se entregaría constancia mediante recibo...”
Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.
Del Convenimiento de Alimentos celebrado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial Luis Hurtado Higuera, en fecha 05 de Abril de 2005, entre los ciudadanos DENIS JOSÉ CHÁVEZ SOTO y ZORAIDA MARGARITA GONZÁLEZ, a favor de su hija ISMAR CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ GONZÁLEZ, el cual fue aprobado y homologado por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Enero de 2006, en el procedimiento de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Alimento, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el N° 07006, se desprende que en dicho convenimiento se estableció el monto de la Pensión Alimentaria para la niña ISMAR CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ GONZÁLEZ, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión alimentaria, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal debe suspender la Medida de Embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Octubre de 2006, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo, cesta ticket, que le corresponda al ciudadano DENIS JOSÉ CHÁVEZ SOTO; b) el veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre utilidades aguinaldos de fin de año. c) en caso de que el obligado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes el cien por ciento (100%) de tales conceptos; d) el veinte por ciento (20%) de la caja de ahorros, prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación, muerte o por haber terminado su relación laboral; y que a tal efecto debe oficiarse al Instituto Nacional de Canalizaciones de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria intentado por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano DENIS JOSÉ CHÁVEZ SOTO, en interés y beneficio de su hija ISMAR CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ GONZÁLEZ, por cuanto el monto de la Pensión Alimentaria a favor de los niña ISMAR CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ GONZÁLEZ, ya ha sido fijado en el Convenimiento de Alimentos celebrado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial Luis Hurtado Higuera, en fecha 05 de Abril de 2005, entre los ciudadanos DENIS JOSÉ CHÁVEZ SOTO y ZORAIDA MARGARITA GONZÁLEZ, a favor de su hija ISMAR CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ GONZÁLEZ, el cual fue aprobado y homologado por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Enero de 2006, en el procedimiento de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Alimento, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el N° 07006, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión alimentaria, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,
• ORDENA suspender la Medida de Embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Octubre de 2006, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo, cesta ticket, que le corresponda al ciudadano DENIS JOSÉ CHÁVEZ SOTO; b) el veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre utilidades aguinaldos de fin de año. c) en caso de que el obligado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes el cien por ciento (100%) de tales conceptos; d) el veinte por ciento (20%) de la caja de ahorros, prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación, muerte o por haber terminado su relación laboral; y a tal efecto se ordena oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
• SE EXTINGUE el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano DENIS JOSÉ CHÁVEZ SOTO, antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1362, y se ofició bajo el No. 4546. La Secretaria.-
Exp.: 9095.
HRPQ/sv*
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