Exp: 8835









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ANA ROMELIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.725.974, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada JUANA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1040, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 30 de marzo de 2002, fue presentado un niño que lleva por nombre ADRIAN ENRIQUE GUZMAN GONZALEZ, nacido el 28/03/2002, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño ADRIAN ENRIQUE GUZMAN GONZALEZ, identificado en el acta de nacimiento Nº 1040, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al identificar al progenitor de mi hijo ciudadano APOLINAR ENRIQUE GUZMAN NAVA con mi numero de cedula de identidad, es decir lo identificaron bajo el N° 13.725.974, cuando lo correcto es “17.918.982”. Tal como se evidencia de la copia simple de la cedula de identidad del padre del niño de autos.

En auto de fecha 26/06/2006, se le dio entrada, asimismo se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos expedida por el Registro Civil.

En auto de fecha 06/07/2006, el Tribunal ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que remitan copia certificada del acta de nacimiento del niño ADRIAN ENRIQUE GUZMAN GONZALEZ.

En diligencia de fecha 31/07/2006, la ciudadana ANA ROMELIA GONZALEZ, asistida por la abogada KARIN SOTO SALAS quien actúa en su condición de Defensora Pública Especializada Décima Tercera, consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño ADRIAN ENRIQUE GUZMAN GONZALEZ, constante de tres folios útiles.

En auto de fecha 02/08/2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 08 de Agosto de 2.006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y la boleta fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 09/08/2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1040, correspondiente al niño ADRIAN ENRIQUE GUZMAN GONZALEZ, aparece asentado el número de la cédula de identidad del padre del niña de autos, en la línea dieciséis (16) como “13.725.974”, cuando lo correcto es “17.918.982”. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado el número de la cédula de identidad del padre de la niña de autos, en la línea dieciséis (16) como “13.725.974”, cuando lo correcto es “17.918.982”. Tal como se evidencia de la copia simple de la cedula de identidad del padre del niño de autos.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el número de la cédula de identidad del padre de la niña de autos como “13.725.974”, cuando lo correcto es “17.918.982”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño ADRIAN ENRIQUE GUZMAN GONZALEZ, identificado con el Nº 1040, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la cédula de identidad del padre del niño de autos es “17.918.982”
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/jennifer.-