República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Revisión de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos EDINSON JOSE RODRIGUEZ PARRA y BERSALIA GLEILIMIR GOMEZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 12.694.975 y 13.627.507 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, en beneficio de las niñas BETSABETH GLEILIMIR y EDIBER CAROLINA RODRIGUEZ GOMEZ, de la siguiente forma:

• Originalmente la pensión alimentaria fue fijada mediante acuerdo celebrado por ambas partes por ante la mencionada Fiscalía, en fecha 14 de Diciembre de 2004, el cual fue Aprobado y Homologado por el Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
• Actualmente el progenitor ofreció aumentar la pensión alimentaria a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.
• Esta pensión será cancelada mensualmente por el padre a la madre, mediante depósitos bancarios que realizará el progenitor en la cuenta de ahorros Nº 183233654, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora de las niñas.
• Para el inicio de cada año escolar, el padre se comprometió a suministrarles la totalidad de las cantidades que se ocasionen por concepto de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares.
• El progenitor se comprometió a cancelar personalmente en la Unidad Educativa donde vayan a cursar estudios sus hijas la totalidad de la mensualidad escolar.
• El progenitor se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad correspondiente al transporte escolar para sus hijas.
• Igualmente, el progenitor se comprometió a continuar beneficiando a sus hijas con la póliza de seguros médicos de emergencia, consulta, laboratorio, farmacia y terapias que le otorgan a él como empleado de la empresa AMEZULIA, y a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en caso en caso de que sus hijas padezcan quebrantos de salud o enfermedad que no sean cubiertos por la referida póliza.
• El progenitor se comprometió a suministrar vestuario a sus hijas, en los meses de mayo y agosto de cada año.
• Para coadyuvar con las necesidades materiales y espirituales de sus hijas en la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrarles en el mes de diciembre de cada año, el vestuario y los juguetes.
• Ambas partes fueron informadas que los montos estipulados pueden ser modificados tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, las necesidades de la prenombrada niña, y la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

En fecha 14 de Noviembre de 2006, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 17 de Noviembre 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Revisión de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EDINSON JOSE RODRIGUEZ PARRA y BERSALIA GLEILIMIR GOMEZ SOTO, celebraron un convenimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Revisión de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos EDINSON JOSE RODRIGUEZ PARRA y BERSALIA GLEILIMIR GOMEZ SOTO, en beneficio de las niñas BETSABETH GLEILIMIR y EDIBER CAROLINA RODRIGUEZ GOMEZ, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:45 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP. 9692.
HPQ/sivi
Rvp: hpq.