EXP N° 09653
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ARSENIO JESUS PIRELA y NAYIVE COROMOTO FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 13.372.144 y N° 14.306.911, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YADIRA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.465, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 28 y copias certificadas de las actas de Nacimiento No. 817 y 1132, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de Agosto de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijas de nombre: BIANCA ESTHER y MARIA VIRGINIA PIRELA FERRER. En cuanto a la Patria Potestad de las niñas BIANCA ESTHER y MARIA VIRGINIA PIRELA FERRER, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas antes nombradas será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no perturbe ni interrumpa las labores ordinarias ni de reposo, tanto de los niños como de su progenitora, pero para salir del país se requiere el consentimiento expreso de ambos padres, los periodos vacacionales escolares, carnavales, semana santa, navidad, así como los cumpleaños de sus hijas, serán compartidos por ambos padres en igual proporción y en periodos alternos. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete en suministrarles a sus hijas por concepto de pensión la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, equivalente al 78% del salario mínimo actual, la cual cancelará los primeros cinco días de cada mes y se ajustara periódicamente en proporción similar al incremento del salario mínimo, para adecuarla a la realidad económica del país y la capacidad económica del padre.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ARSENIO JESUS PIRELA y NAYIVE COROMOTO FERRER, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ARSENIO JESUS PIRELA y NAYIVE COROMOTO FERRER.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ARSENIO JESUS PIRELA y NAYIVE COROMOTO FERRER.
b) En cuanto a la Patria Potestad de las niñas BIANCA ESTHER y MARIA VIRGINIA PIRELA FERRER, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas antes nombradas será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no perturbe ni interrumpa las labores ordinarias ni de reposo, tanto de los niños como de su progenitora, pero para salir del país se requiere el consentimiento expreso de ambos padres, los periodos vacacionales escolares, carnavales, semana santa, navidad, así como los cumpleaños de sus hijas, serán compartidos por ambos padres en igual proporción y en periodos alternos. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete en suministrarles a sus hijas por concepto de pensión la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, equivalente al 78% del salario mínimo actual, la cual cancelará los primeros cinco días de cada mes y se ajustara periódicamente en proporción similar al incremento del salario mínimo, para adecuarla a la realidad económica del país y la capacidad económica del padre.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1357 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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