EXP. N° 09503
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: DENNY ALBERTO ROMERO REYES y ARLENY RAMONA VILCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 7.805.599 y N° 7.828.277, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ESLINEIDYS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.736. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 267, y copias certificadas de las actas de nacimiento N° 709, 3744, 1756 y 4421, donde alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de Agosto de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos de nombres DARLENY DEL CARMEN, REY ALBERTO, DAGNY DEL CARMEN y DANNELY DEL CARMEN ROMERO VILCHEZ, los dos primeros mayores de edad. En cuanto a la Patria Potestad de la niña DAGNY DEL CARMEN y la adolescente DANNELY DEL CARMEN ROMERO VILCHEZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por su progenitora; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso las vacaciones escolares y épocas decembrinas serán de mutuo acuerdo. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a suministrar a sus hijos una pensión por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mensuales,| además el padre cubrirá con otros gastos tales como: épocas navideñas y otros que ameriten sus hijos para su mejor desarrollo físico y mental.
Con respecto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal los cónyuges manifestaron:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa habitación, ubicada en la Urbanización San Felipe Sector 2-02, avenida 6, casa N° 27 de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 12 de Julio de 2004, anotado bajo el N° 27, tomo 1°, Protocolo 1°, tercer trimestre, el mencionado bien quedara en única propiedad de la ciudadana ARLENY RAMONA VILCHEZ MARQUEZ.
SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Placa: VEN-180, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Modelo: Caprice, Serial de Carrocería: 1N474BV107321, Serial de Motor: 4BV107321, Año: 1981, Color Blanco, Uso: Particular, el cual les pertenece según documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 02 de Diciembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 84, tomo 162, el mencionado bien quedara en única propiedad del ciudadano DENNY ALBERTO ROMERO REYES.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veintiséis (26) de Octubre 2006, instando a los solicitantes a consignar copias de sus cédulas de identidad y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana Arleny Vilchez, diligenció asistida por la abogada en ejercicio Eslineidys Reyes, consignando copia de su cédula de identidad y del ciudadano Denny Romero.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DENNY ALBERTO ROMERO REYES y ARLENY RAMONA VILCHEZ MARQUEZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: DENNY ALBERTO ROMERO REYES y ARLENY RAMONA VILCHEZ MARQUEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DENNY ALBERTO ROMERO REYES y ARLENY RAMONA VILCHEZ MARQUEZ.
B.- En cuanto a la Patria Potestad de la niña DAGNY DEL CARMEN y la adolescente DANNELY DEL CARMEN ROMERO VILCHEZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por su progenitora; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso las vacaciones escolares y épocas decembrinas serán de mutuo acuerdo. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a suministrar a sus una pensión por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mensuales, además el padre cubrirá con otros gastos tales como: épocas navideñas y otros que ameriten sus hijos para su mejor desarrollo físico y mental.
C.- Con respecto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal los cónyuges manifestaron:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa habitación, ubicada en la Urbanización San Felipe Sector 2-02, avenida 6, casa N° 27 de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 12 de Julio de 2004, anotado bajo el N° 27, tomo 1°, Protocolo 1°, tercer trimestre, el mencionado bien quedara en única propiedad de la ciudadana ARLENY RAMONA VILCHEZ MARQUEZ.
SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Placa: VEN-180, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Modelo: Caprice, Serial de Carrocería: 1N474BV107321, Serial de Motor: 4BV107321, Año: 1981, Color Blanco, Uso: Particular, el cual les pertenece según documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 02 de Diciembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 84, tomo 162, el mencionado bien quedara en única propiedad del ciudadano DENNY ALBERTO ROMERO REYES.
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
E.- Se ordena expedir copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° _____ en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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