EXP. 01990
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana MARIA DE LA CRUZ REYES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.494, titular de la cédula de identidad N° 4.536.626, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos OMARY CHIQUINQUIRA y OMAR ALBERTO MALDONADO REYES, venezolanos, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad N° 25.297.484 y 25.297.483, respectivamente.
Alega la solicitante que en fecha 04 de Enero de 2006, falleció el ciudadano OMAR ALBERTO MALDONADO AFANADOR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.772.702, quien en vida era su legitimo concubino y padre de sus hijos antes mencionados y es por esto que solicita se le declare en su condición de concubina e hijos como UNICOS Y UIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano OMAR ALBERTO MALDONADO AFANADOR, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 02 de Noviembre de 2006, formando expediente numerado con el N° 01990, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas la actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña N° 05 del causante emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 1406, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 192, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos y no han sido objeto de tacha de falsedad por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los adolescentes con el causante, así como el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en la cual declararon los ciudadanos DACIA FABIOLA MALDONADO CARRUYO y WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.501.316 y N° 8.171.201, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron al causante el cual falleció en fecha 04 de enero de 2006, con el cual mantuvo una relación concubinaria y con el cual procreo (2) hijos de nombres Omary y Omar Maldonado Reyes y que élla y sus hijos son los únicos y universal herederos del causante. Tal prueba testifical se aprecia en su valor probatorio, pero solamente a lo que se refiere a la existencia de la relación hereditaria de los hijos del causante.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes OMARY CHIQUINQUIRA y OMAR ALBERTO MALDONADO REYES, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OMAR ALBERTO MALDONADO AFANADOR. Así se declara.-
A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ REYES, como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder. y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas, pues lo que se acompañó en ese sentido, fue un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en el año 1995, en donde declaran los ciudadanos Julia Isabel Martínez Monsave y Elvy Ramón García, afirmando que la solicitante y el ciudadano Omar Alberto Maldonado Afanador, viven en concubinato. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los Fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a los adolescentes OMARY CHIQUINQUIRA y OMAR ALBERTO MALDONADO REYES, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OMAR ALBERTO MALDONADO AFANADOR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.772.702 y quien falleció ab-intestato en fecha 04 de eNERO de 2006, según consta del acta de defunción Nº 05 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (24) de mes de Noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 169 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal en el presente año. La secretaria.
HPQ/vrp*
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