República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana NANCY COROMOTO GALICIA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.322.205, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuarta de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada Gabriela Faria; quien actúa en nombre y en representación de sus hijos el adolescente ALI ALEJANDRO y la niña KARLA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GALICIA, en contra de los ciudadanos FLOR TERESA FERNÁNDEZ VIUDA DE RODRÍGUEZ, IVONNE EGLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, IVAN ALI RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ e IRWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.437.710, 10.451.402, 13.299.467 y 13.299.458, respectivamente.
Al efecto la demandante alegó: que el ciudadano ALÍ RAMÓN RODRÍGUEZ PARRA, quien era titular de la cédula de identidad Nº 3.771.974, en fecha 21 de Marzo del año 2005, falleció ab intestato, que ella, ciudadana NANCY COROMOTO GALICIA BRIZUELA, antes identificada, y el causante antes nombrado, procrearon dos hijos que llevan por nombres ALI ALEJANDRO y KARLA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GALICIA, y que los mismos quedaron desasistidos y desamparados legalmente en cuanto a los derechos que como herederos legítimos del causante le corresponden, alegando que sus hijos antes nombrados son legítimos herederos del causante, tal y como se evidencia de la declaración sucesoral realizada por ante el SENIAT, que corre inserta en las actas que conforman el presente expediente, junto a la esposa del causante, ciudadana FLOR TERESA FERNÁNDEZ VIUDA DE RODRÍGUEZ, y sus hijos mayores de edad IVONNE EGLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, IVÁN ALI RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y IRWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
De igual forma indicó, que a pesar de que ella no mantuvo una relación matrimonial que le atribuya derechos para litigar como cónyuge propiamente, no obstante le confiere el derecho de exigir lo que por Ley le corresponden a sus hijos como herederos de los haberes dejados por su premuerto progenitor, antes identificado.
En consecuencia, por los motivos ut supra mencionados, y de conformidad con los artículos 1077 y 1078 parágrafo segundo, del vigente Código Civil, en concordancia con el artículo 780 y 177 parágrafo segundo, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda en nombre de sus hijos el adolescente ALI ALEJANDRO y la niña KARLA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GALICIA, a los ciudadana FLOR TERESA FERNÁNDEZ VIUDA DE RODRÍGUEZ, y a sus hijos mayores de edad IVONNE EGLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, IVÁN ALI RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ e IRWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, para que convengan en la partición de los bienes descritos en la solicitud dejados por el causante, quien en vida respondiera al nombre de ALÍ RAMÓN RODRÍGUEZ PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.771.974.
En fecha 19 de Octubre de 2006, se recibió la presente solicitud del Órgano Distribuidor, y en auto de fecha 20 de Octubre de 2006, se le dió entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana NANCY COROMOTO GALICIA BRIZUELA, quien actúa en nombre y en representación de sus hijos el adolescente ALI ALEJANDRO y la niña KARLA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GALICIA, interpuso la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, alegando que el ciudadano ALÍ RAMÓN RODRÍGUEZ PARRA, en fecha 21 de Marzo del año 2005, falleció ab intestato, que ella, ciudadana NANCY COROMOTO GALICIA BRIZUELA, antes identificada, y el causante antes nombrado, procrearon dos hijos que llevan por nombres ALI ALEJANDRO y KARLA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GALICIA, y que los mismos quedaron desasistidos y desamparados legalmente en cuanto a los derechos que como herederos legítimos del causante le corresponden, alegando que sus hijos antes nombrados son legítimos herederos del causante, tal y como se evidencia de la declaración sucesoral realizada por ante el SENIAT, que corre inserta en las actas que conforman el presente expediente, junto a la esposa del causante, ciudadana FLOR TERESA FERNÁNDEZ VIUDA DE RODRÍGUEZ, y sus hijos mayores de edad IVONNE EGLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, IVÁN ALI RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ e IRWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
A este respecto observa este Tribunal que el adolescente ALI ALEJANDRO RODRÍGUEZ GALICIA, y la niña KARLA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GALICIA, son parte demandante en el presente juicio; por lo cual es necesario realizar las siguientes aclaraciones:
En este sentido según lo dispuesto en los artículos 177° parágrafo segundo literal (c) y 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra dice:
“Artículo 177°: Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Otros asuntos:
c) Demanda contra niños y adolescentes.
Articulo 2°: Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.”
En este mismo sentido, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2006, en el expediente Nº 00860-06 acoge la posición doctrinal y jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 33, de fecha veinticuatro de octubre de 2001, caso: Berta Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente Nº 000034, la cual fue ratificada posteriormente por la misma Sala Plena del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2002, al resolver conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil, se pronunció en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales niños y adolescentes funjan como demandantes, donde se precisó lo siguiente:
“…A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos.
Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”. (Subrayado de la Sala)
Por las razones expuestas y como quiera que el adolescente ALI ALEJANDRO RODRÍGUEZ GALICIA, y la niña KARLA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GALICIA, son parte demandante en el presente proceso; y que los demandados a su vez son mayores de edad, y siendo éste un juicio que atañe a asuntos patrimoniales, este Tribunal debe DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa y declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO GALICIA BRIZUELA, quien actúa en nombre y en representación de sus hijos el adolescente ALI ALEJANDRO y la niña KARLA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GALICIA, en contra de los ciudadanos FLOR TERESA FERNÁNDEZ VIUDA DE RODRÍGUEZ, IVONNE EGLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, IVAN ALI RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ e IRWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, antes identificados, y declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia;
• En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1336 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp.: 9486.
HRPQ/sv*
Rv/HPQ.
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