República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil seis (2006), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.067.934, domiciliado en Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LUISA PETIT PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.151, contra la ciudadana ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.295.925, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante alegó: que en fecha primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, antes identificada, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres YUDIFEL DEL VALLE y GUSTAVO ALBERTO BRACAMONTE MOSQUEDA, y que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación de su madre ubicada en Santa Cruz de Mara, vivienda rurales, casa Nº 24, al lado del Colegio Dr. Pedro Luengo en Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual vivieron durante dos (02) meses, de allí se fueron a vivir en casa de la mamá de su esposa, ubicada en el sector Sabaneta, calle Valmore Rodríguez, calle 101 Nº 51-50, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando el último domicilio conyugal en el Barrio San Pedro, sector Sabaneta, Av 54A, Nº 101B-131 de la misma Parroquia, arriba señalada.
Asimismo indicó, que durante los tres (03) primeros años de unión matrimonial que mantuvo con su esposa fue feliz y armonioso, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones y deberes conyugales; pero que a partir del mes de Marzo de 2001, se vió en la obligación de abandonar completamente el hogar ya que sus atenciones para con él fueron completamente diferentes, al extremo de no cumplir como lo manda la santa ley con sus obligaciones de esposa, viéndose en la obligación de abandonar el hogar y llevándose todas sus pertenencias personales, persistiendo hasta la presente fecha el abandono.
Es por lo antes expuesto, por lo que acude ante esta autoridad, para demandar, como en efecto demanda, por Divorcio a la ciudadana ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en su ordinal Segundo, que trata del Abandono Voluntario.
En relación a sus hijos procreados en el matrimonio, solicitó a este Tribunal estableciera lo siguiente:
Primero: Que quedarán bajo la guarda y custodia de su legítima madre, la ciudadana ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, ya identificada, quienes conviven con ella en el Barrio San Pedro, sector Sabaneta, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
Segundo: Se comprometió a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), mensuales y todo lo relativo a vestuario, educación, útiles escolares, asistencia y atención médica, gastos de fin de año, que suministraría el cincuenta por ciento (50%).
Tercero: En cuanto al régimen de visitas, indicó que ya había sido fijado según Juicio que se realizó por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente Nº 7373, del cual se consignó copia certificada con el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 06 de Abril del 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once (11:00 a. m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
En fecha 17 de Abril de 2006, se citó a la demandada, ciudadana ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, y en fecha 18 de Abril de 2006, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Asimismo, en fecha 25 de Abril de 2006, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 05 de Mayo de 2006, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 05 de Junio de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO, asistido por los Abogados en ejercicio LUISA PETIT PUCHE y DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.151 y 29.161, respectivamente, no estando presente la parte demandada, ciudadana ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
De igual forma, en fecha 28 de Julio de 2006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO, asistido por la Abogada en ejercicio LUISA PETIT PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.151, no estando presente la parte demandada, ciudadana ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2006, la Abogada en ejercicio LUISA PETIT PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.151, actuando en representación del ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO, insistió y ratificó lo expuesto en la demanda.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2006, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el noveno (9°) día de despacho siguiente a las once de la mañana.
En fecha 25 de Septiembre del 2006, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo solo la parte actora en el presente Juicio, ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO, asistido por los Abogados en ejercicio LUISA PETIT PUCHE y DENNIS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.151 y 29.161, respectivamente; fijándose la continuación del mismo para el octavo día siguiente a las nueve y media de la mañana 9:30 a.m, el cual se llevó a cabo en fecha 17 de Octubre de 2006, compareciendo solo la parte actora en el presente Juicio, ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO, asistido por la Abogada en ejercicio LUISA PETIT PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.151.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO, fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: que como todo matrimonio durante los tres (03) primeros años de unión matrimonial que mantuvo con su esposa fue feliz y armonioso, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones y deberes conyugales; pero que a partir del mes de Marzo de 2001, se vió en la obligación de abandonar completamente el hogar ya que sus atenciones para con él fueron completamente diferentes, al extremo de no cumplir como lo manda la santa ley con sus obligaciones de esposa, viéndose en la obligación de abandonar el hogar y llevándose todas sus pertenencias personales, persistiendo hasta la presente fecha el abandono.
A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de Matrimonio Nº 186, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que en fecha 01 de Agosto de 1998, los ciudadanos DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO y ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partida de Nacimiento No. 81, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña YUDIFEL DEL VALLE BRACAMONTE MOSQUEDA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña YUDIFEL DEL VALLE BRACAMONTE MOSQUEDA. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Partida de Nacimiento No. 304, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño GUSTAVO ALBERTO BRACAMONTE MOSQUEDA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño GUSTAVO ALBERTO BRACAMONTE MOSQUEDA. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Copia certificada del Convenimiento de Alimentos celebrado en beneficio de los niños de autos por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, y de la Sentencia que lo homologa, de fecha 02 de Noviembre de 2005. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
5. Copia certificada del Convenimiento de Visitas celebrado en beneficio de los niños de autos por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, y de la Sentencia que lo homologa, de fecha 10 de Noviembre de 2005. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano RAFAEL MÉNDEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.803.877, residenciado Urbanización Terrazas de Sabaneta calle 100-1 N° 33-A -72 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO y ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO desde hace varios años? Contestó: Si los conozco 2. Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO y ERIKA JUDITH MOSQUEDA PRIETO, tenían establecido su domicilio conyugal en el barrio San Pedro, sector Sabaneta, avenida 54 A, N° 101B-131 en la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal? Contestó: SI 3. Diga el testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que desde cuando los esposos DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO y ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, mantienen una ruptura prolongada de la vida en común? contestó: Si estoy enterado 4. Diga el testigo como es cierto y le consta que en el mes de marzo del 2001, el ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecidos. Contestó: Ok somos estudiantes de la Universidad del Zulia y la sorpresa es que cuando llego a su lugar de habitación, me dijo que se va retirar a casa de sus papás porque había tenido problemas y que se iba a casa de sus padres. 5. Diga el testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO, antes identificado aun persiste. Personalmente me gusta ir a las playas ubicadas en el municipio Mara donde se encuentran residenciados sus padres, en esa dirección en Santa Cruz de Mara
2.- EL ciudadano DAVID LIZARDO, Venezolano, de 26 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.475.165, residenciado en calle 75 N° 75 A-86 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO y ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO desde hace varios años? Contestó: si los conozco de trato y vista desde hace siete años 2. Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO y ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, tenían establecido su domicilio conyugal en el barrio San Pedro, sector Sabaneta, avenida 54 A, N° 101B-131 en la jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal? Contestó: si me consta 3. Diga el testigo si del conocimiento dice tener sabe y le consta que desde cuando los esposos DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO y ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, mantienen una ruptura prolongada de la vida en común? contestó: si me consta 4. Diga el testigo como es cierto y le consta que en el mes de marzo del 2001, el ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecido? Contestó: éramos compañeros de trabajo de macdonalds bella vista en la 71, y en una oportunidad que llegó a laborar traía sus cosas personales, le pregunte que había sucedido y me comentó que se estaba separando de su esposa y que se iba a vivir a casa de padres 5. Diga el testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO, antes identificado aun persiste? Contestó: En algunas oportunidades lo he visitado allí en Santa Cruz en la vivienda de sus padres, asimismo, yo ya no trabajo en mac donalds pero el si y me ha llamado para llevarle algunas cosas a los niños allá en Sabaneta, San Pedro
3.- EL ciudadano YOELIS ANTONIO LÓPEZ REYES, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.049, residenciado Barrio San Pedro calle 54 con avenida 101 B-24 Sector Sabaneta Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO y ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO desde hace varios años? Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace tiempo. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO y ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, tenían establecido su domicilio conyugal en el barrio San Pedro, sector Sabaneta, avenida 54 A, N° 101B-131 en la jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal? Contestó: Si es cierto yo vivo a media cuadra de donde ellos vivían, es decir, de su habitación 3. Diga el testigo si del conocimiento dice tener sabe y le consta que desde cuando los esposos DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO y ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, mantienen una ruptura prolongada de la vida en común? contestó: Como cinco años más o menos. 4. Diga el testigo como es cierto y le consta que en el mes de marzo del 2001, el ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecidos. Contestó: Yo lo vi cuando salió de su domicilio con sus maletas y el me enseñó su ropa y me dijo que se iba porque tenía problemas con su esposa. 5. Diga el testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO, antes identificado aun persiste. Contestó; Si persiste, la señora Erika me manifestó que Danilo se había ido de su casa para casa de sus padres en Santa Cruz de Mara.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que de los testimonios anteriormente transcritos, de los ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ, DAVID LIZARDO y YOELIS ANTONIO LÓPEZ REYES, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 25 de Septiembre de 2006, y en la continuación del mismo realizado en fecha 17 de Octubre de 2006, se evidencia que los mismos más que presenciar el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO alegado por el actor, ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO, han presenciado el abandono voluntario efectuado por él mismo, por cuanto inclusive los testigos antes descritos coinciden en la respuesta a la pregunta número cuatro (4) de las cinco (5) que le efectuaron en los interrogatorios realizados a los mismos en las oportunidades antes referidas, que fue el actor, ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO, el que abandonó el hogar conyugal alegando tener problemas y diferencias con su cónyuge, ciudadana ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, y que por lo tanto se marchó a vivir en la residencia de sus progenitores.
Asimismo, se observa, de la respuesta a la pregunta número cuatro, antes referida, que los ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ, DAVID LIZARDO y YOELIS ANTONIO LÓPEZ REYES, se enteraron que ellos tenían problemas por referencias del mismo actor, cuando él les comunicó que se iba de su hogar porque tenía problemas con su cónyuge, y ni siquiera especificaron que tipo de problemas, es decir, no indicaron que sus problemas se originaran por el abandono de los deberes conyugales alegado por el actor por parte de su cónyuge, la ciudadana ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, que cabe destacar es el fundamento por el cual intenta la presente demanda, lo que evidencia además que no son testigos presenciales del hecho de que el ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO se haya retirado del hogar conyugal, lo que ratifica su abandono voluntario del hogar conyugal, más son testigos referenciales respecto al hecho del abandono de los deberes conyugales que le imputa el actor a su cónyuge, lo que los hace testigos referenciales del tal hecho.
Ahora bien, del análisis de los testimonios anteriormente mencionados, este Tribunal Observa, como se mencionó con anterioridad, que los mismos son testigos referenciales, más no presenciales del hecho de que la cónyuge demandada, ciudadana ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, haya abandonado sus deberes conyugales respecto al ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO, por lo tanto no acoge la declaración presentada por los mismos, por cuanto no presenciaron los hechos para los cuales fueron llamados a declarar, y simplemente se observa que conocen los hechos por referencias incluso de parte del actor; y que por el contrario, tal como se mencionó con anterioridad, presenciaron el hecho de que el actor abandonara el hogar conyugal para vivir en casa de sus progenitores. Así se establece.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, en este proceso no logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, antes identificada, abandonara sus deberes conyugales respecto a él a partir del mes de Marzo de 2001, ni tampoco que debido a ello se vió en la obligación de abandonar completamente el hogar, debido a que las atenciones por parte de su cónyuge, ciudadana ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, para con él fueran completamente diferentes, al extremo de no cumplir como lo manda la santa ley con sus obligaciones de esposa, así como que ese fuera el motivo por el cual se vió en la obligación de abandonar el hogar y llevarse todas sus pertenencias personales.
Asimismo, se puede evidenciar, que los testigos promovidos por el ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO, para demostrar los hechos alegados en su demanda, ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ, DAVID LIZARDO y YOELIS ANTONIO LÓPEZ REYES, no fueron acogidas las declaraciones presentadas por los mismos en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 25 de Septiembre de 2006, y en la continuación del mismo realizado en fecha 17 de Octubre de 2006, por cuanto no presenciaron los hechos para los cuales fueron llamados a declarar, es decir el abandono de los deberes conyugales alegados por el actor, en referencia a su cónyuge, ciudadana ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, y simplemente se observa que conocen los hechos por referencias incluso de parte del actor; y que por el contrario, tal como se mencionó con anterioridad, presenciaron el hecho de que el actor abandonara el hogar conyugal para vivir en casa de sus progenitores, lo que ocasionó que el cónyuge actor no probó la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad el mismo no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario de sus deberes conyugales, cuyo abandono debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO, en contra de la ciudadana ERIKA YUDITH MOSQUEDA PRIETO, ya identificados, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano DANILO ALBERTO BRACAMONTE ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 691. La Secretaria.-
Exp. 8334.
HRPQ/sv*
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