República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de Mayo de 2006, la ciudadana DORIS DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.017.243, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, designada para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, intentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano DANIEL GRIEGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.427.297, del mismo domicilio, en beneficio de la niña DIANIBETH ANDREA GÓMEZ GÓMEZ.
En fecha 01 de Junio de 2006, se le dió entrada a la presente causa, se ordenó citar al demandado para la contestación de la demanda, así como también se ordenó oficiar al LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA para que se realiza la prueba hematológica – heredo biológica, ordenándose notificar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y realizar informe social a la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2006, la ciudadana DORIS DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, asistida por la Defensora Publica Décimo Segunda de Protección del Niño y Adolescente en el área Wayuu, abogada JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, en vista de que el ciudadano DANIEL GRIEGO GONZÁLEZ, tiene su domicilio en Santa Cruz de Mara en la Parroquia Ricaurte y su sitio de trabajo es la comandancia de la Policía Regional del Mojan en el Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, solicitó de acuerdo lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se practicara la citación del demandado y se le nombrara correo especial con la finalidad de llevar la compulsa de la citación del demandado.
Vista de la diligencia anterior, se proveyó conforme a lo solicitado en auto de fecha 14 de Junio de 2006, ordenándose librar nuevamente Despacho de Comisión a fin de que se practicara la citación del demandado, ciudadano DANIEL GRIEGO GONZÁLEZ.
En fecha 09 de Junio de 2006, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 14 de Junio de 2006, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
En fecha 21 de Junio de 2006, se agregó a las actas de este expediente, informe emanado de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, indicando que la prueba de ADN ordenada para determinar vinculación Biológica entre el presunto padre DANIEL GRIEGO GONZÁLEZ, y la niña DIANIBETH ANDREA GÓMEZ GÓMEZ, se realizaría el día 13 de Septiembre de 2006.
En fecha 13 de Julio de 2006, se recibió informe social emitido de la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue ordenado en el auto de entrada de fecha 01 de Junio de 2006.
A través de diligencia de fecha 03 de Agosto de 2006, la ciudadana DORIS DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Niño y Adolescente, abogada ELEANNE FLORES LEÓN, consignó aviso de recibo del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 08 de Agosto de 2006, se recibió del referido Tribunal de Municipio, la comisión de citación del demandado de autos una vez practicada la misma.
Por acta de fecha 09 de Agosto de 2006, el ciudadano DANIEL GRIEGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.427.297, presente en este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que reconocía como su hija biológica a la niña DIANIBETH ANDREA GÓMEZ GÓMEZ, así como también acordó cancelar la Pensión Alimentaría que le corresponde a su hija; y solicitó se oficiara a la entidades competentes para que colocaran la correspondiente nota marginal de su reconocimiento.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2006, este Tribunal visto el convenimiento hecho por las partes intervinientes en este proceso, ordenó abrir nuevo expediente contentivo de Homologación Alimentos y Visitas, otorgándole la numeración 9155 y 9156, respectivamente.
En diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2006, el ciudadano DANIEL GRIEGO GONZÁLEZ, asistido por la Defensora Pública Décima Octava (Temporal) de Protección del Niño y Adolescente, abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, consignó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos DAYANA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLALOBOS, DAYELIS ALEJANDRA GONZÁLEZ MONTIEL, DANIEL GREGORIO GONZÁLEZ MONTIEL, y la constancia de estudio de su hija DAYANA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLALOBOS.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la ciudadana DORIS DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, designada para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, intentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano DANIEL GRIEGO GONZÁLEZ, en nombre y representación de la niña DIANIBETH ANDREA GÓMEZ GÓMEZ, a fin de que el referido ciudadano convenga en que la niña es su hija.
Ahora bien, mediante acta levantada por este Tribunal en fecha 09 de Agosto del 2006, el ciudadano DANIEL GRIEGO GONZÁLEZ, reconoció de manera clara e inequívoca a la niña DIANIBETH ANDREA GÓMEZ GÓMEZ, como su hija, solicitando a su vez se realice la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña el reconocimiento de la misma, tanto en el Registro Civil del Estado Zulia como en la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A este respecto el artículo 218 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
Por las razones expuestas, y según el artículo anteriormente trascrito, es por lo que este Juzgador observando la declaración clara e inequívoca hecha por el ciudadano DANIEL GRIEGO GONZÁLEZ, en el que reconoce como su hija a la niña DIANIBETH ANDREA GÓMEZ GÓMEZ, ordena oficiar al Registro Civil del Estado Zulia y al Intendente de Seguridad de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos de la niña DIANIBETH ANDREA GÓMEZ GÓMEZ, los cuales serán GONZÁLEZ GÓMEZ. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
• Oficiar al Registro Civil del Estado Zulia y al Intendente de Seguridad de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos de la niña DIANIBETH ANDREA GÓMEZ GÓMEZ, los cuales serán GONZÁLEZ GÓMEZ; por lo que la niña de ahora en adelante se llamará DIANIBETH ANDREA GONZÁLEZ GÓMEZ. Quedando por ende la Patria Potestad de la niña ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos DORIS GÓMEZ y DANIEL GRIEGO GONZÁLEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2.006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 1335; y se ofició bajo los Nos. 4500 y 4501. La Secretaria.-
HRPQ/sv*
Exp. 08662
|